Incompetencia objetiva y sus efectos.
Al iniciar un proceso judicial se debe atender a dos cuestiones autónomas, pero íntimamente relacionadas, como son el fondo y la forma. Las razones de fondo son generalmente las primeras que el recurrente traslada a su abogado incidiendo en la injusticia de ese perjuicio que entiende contrario a derecho. Si tratamos de empleados públicos la reclamación podría versar sobre la reclamación de un trienio, reconocimiento de un grado de carrera profesional, el abono de retribuciones por funciones de superior categoría, la modificación de una RPT, la anulación de una sanción y una infinidad de problemáticas -tan variadas como la vida misma-. Ahora bien, esa cuestión sustantiva hay que encauzarla necesariamente a través de un procedimiento judicial que ha de cumplir con una serie de requisitos formales, entre ellos la correcta elección del tribunal al que dirigirlo.
En principio, y siempre que no estemos ante la impugnación de un silencio presunto, la notificación de la resolución expresa impugnada debe indicar el régimen de recursos oportuno, tal como exige el artículo 40.2. de la Ley 39/2015 al disponer:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente»
Pero este pie de recurso no siempre cumple con lo indicado anteriormente, y ello por distintos motivos:
1.- La notificación no informa de ningún régimen de recursos -esto pasa-.
2.- La notificación se limita a expresar una generalidad que no cumple con los dictados del artículo 40.2. Ley 39/2015, con una vaga indicación similar a «frente al presente acto podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que considere oportuno».
3.- La notificación ilustra erróneamente del régimen de recursos, tal vez por utilizar un «cortapega» de una resolución anterior. Ante este error, y si el administrado es consciente de ello dispone de una doble opción: seguir el régimen de recursos que se le ha indicado, lo que no puede causarle ningún perjuicio, a salvo el lapso temporal perdido durante la tramitación del incidente de incompetencia, o podría acudir directamente ante el tribunal que corresponda, porque éstos obviamente no se ven sujetos por el error administrativo, siendo de aplicación directa e inmediata la Ley 29/1998.
4.- También puede suceder que el administrado opte erróneamente por interponer ante quién no corresponde, incluso apartándose de las indicaciones de la notificación del acto recurrido. En este caso tampoco está todo perdido, ya que salvo casos de temeridad o mala fe, habrá de facilitársele el personamiento ante quién corresponda, como señalaba la STC 147/2005 y desarrollábamos en esta anterior entrada Link
Tratamos en definitiva, de supuestos en que esa incompetencia se depura antes de la finalización del proceso judicial, generalmente a su inicio. Pero también puede ocurrir que ni las partes, ni el tribunal reparen en esta falta de competencia objetiva. De este modo el proceso judicial llega a su fin mediante sentencia dictada por órgano judicial que carece de competencia objetiva.
El artículo 238.1. de la LOPJ dispone:
«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.»
Puede observarse como no estamos hablando de cualquier cosa, o reproche jurídico menor, cuando nos aboca a la nulidad de pleno derecho. Es decir, no es como si hubiéramos iniciado nuestro viaje en coche por el camino correcto y nuestro error viniera dado por anticiparnos en la elección de la salida de la autovía, pero cercana a nuestro destino, con lo que no existe mayor dificultad en encontrar algún punto de conexión y llegar a buen puerto. En este caso habríamos seleccionado y recorrido, desde un inicio, una autovía en dirección opuesta al punto de llegada, imposibilitando alcanzar nuestro destino si no es desandando todo el camino y volviendo a empezar, con todos los perjuicios que ello nos puede acarrear, tanto de índole económico como demora temporal.
Esta problemática es una de las cuestiones que resuelve la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 Jun. 2022, Rec. 15/2022:
«TERCERO.- Sentencia pronunciada por un órgano incompetente.-
Antes de concluir no podemos eludir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden que puso fin al procedimiento de selección que nos ocupa era un recurso propio de la competencia de este Tribunal, puesto que se trataba de un acto de Ministro, dictado por delegación por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, en el que se ponía fin a un procedimiento de selección publicando la lista de aprobados. Se trata de una cuestión de personal referente al nacimiento de la relación de servicios de funcionarios de carrera, que cae en el ámbito del artículo 11.1 a) LJCA.»
El fallo comienza constatando la incompetencia objetiva del juzgado contencioso administrativo central para resolver la litis. Para posteriormente referir la normativa de aplicación a estos supuestos de incompetencia objetiva:
«En consecuencia, la sentencia dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia es nula conforme al artículo 238.1 LOPJ. La competencia se erige en primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción ( artículo 7.1 LRJCA) y así se ha puesto de manifiesto de forma reiterada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 septiembre 1995, Rec. 507/1992).»
Ahora bien, ¿cabe alguna solución no tan drástica como la nulidad en atención a las circunstancias del caso?
«No obstante, la Sala asume que razones de economía procesal y de otorgamiento de una pronta tutela judicial ( artículo 24 CE) hacen innecesario tramitar la nulidad de actuaciones, cuando puede conocer del recurso como si fuera un órgano de primera instancia, ya que el recurso se ha planteado de forma idéntica en apelación y en primera instancia, y por lo tanto no ofrecería ningún beneficio a las partes devolver las actuaciones al órgano de instancia con una declaración de nulidad, para posteriormente volver a examinar el recurso tal y como se ha planteado y hemos examinado.«
Efectivamente, la AN -tribunal competente para la resolución del recurso- ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto de modo similar a como lo hubiera hecho en una primera instancia, y ello aunque fuera en vía de apelación. La aplicación de principios de economía procesal y tutela judicial efectiva avalan mantener el estado de las actuaciones, ya que volver a la casilla de salida para llegar previsiblemente al mismo punto escasa ventaja le puede reportar a ninguna de las partes.
Por último el fallo señala:
«No obstante, como quiera que es preciso salvaguardar la competencia, que es improrrogable ( artículo 7.2 LJCA), es necesario permitir que la parte pueda, en todo caso, hacer uso de los recursos pertinentes contra la sentencia tal y como se ha dispuesto en la LJCA; por lo que en este caso la sentencia será susceptible de recurso de casación como si de una sentencia pronunciada en la instancia se tratase ( artículo 86.1 LJCA).»
Este último apartado tampoco es baladí, ya que el régimen de recursos variará -así como los requisitos de la casación- en función de la tipología de la sentencia impugnada, y de este modo se salvaguarda el mantenimiento del régimen de recursos que hubiera procedido si el recurso se hubiera tramitado por órgano competente desde un inicio.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.