Requerimiento para la acreditación de la postulación procesal y efectos de su omisión.
Desde el inicio del procedimiento contencioso se ha de cumplir con una serie de requisitos procesales mínimos para su admisión y tramitación, que varían en función del momento procesal en el que nos encontremos. De incurrir en algún error/defecto la mayoría serán subsanables, y otros (los menos) serán insubsanables, e implicarán la inadmisión o, en su caso, el archivo del recurso contencioso administrativo.
En relación al primer grupo de defectos -los subsanables- se le comunicará a la parte la obligación de subsanarlo en un determinado plazo, con la advertencia de las consecuencias que le irrogaría la falta de cumplimiento del requerimiento -como puede ser la terminación del proceso-.
En el caso que vamos a comentar el defecto venía dado por no haber acompañado poder de representación en la interposición del recurso de casación, por lo que se requirió la subsanación en el plazo de diez días con apercibimiento de archivo, el cual no cumplimentó conllevando la finalización de la litis.
La parte recurrente tras tomar conocimiento del Auto que archiva el recurso interpone un incidente de nulidad de actuaciones en el que alega la existencia de un fallo padecido por la aplicación informática manejada por el procurador que no remitió el auto al letrado actuante hasta semanas después.
En general, y con abstracción del caso concreto, atendiendo al momento en que se produce la problemática antes señalada, podríamos distinguir tres posibilidades:
1.- Error en Lexnet, en el sentido de que la comunicación no se formaliza correctamente, se notifica a un tercero… No es lo habitual, pero puede ocurrir, y en este caso es evidente que ningún perjuicio puede causar a la parte procesal el no actuar frente a algo que desconoce por razones ajenas a su círculo de competencia.
2.- Error en el «manejo» de la notificación una vez se ha producido en legal forma. En este caso los motivos pueden ser múltiples, pero la «pelota está en el tejado» de la parte procesal afectada, siendo este el caso que vamos a comentar.
3.- Error en la cumplimentación del requerimiento, ya que aunque se ha intentado subsanar se ha realizado erróneamente, por ejemplo en el caso de confundir el número de autos, el Juzgado / Sala al que se dirige…, situaciones en los que actuando de buena fe y justificando el intento en plazo suele admitirse la subsanación.
Como señalamos anteriormente el supuesto que vamos a comentar es el 2º, resuelto -entre otros- por Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2024, rec. 7175/2023
Antecedentes.
1.- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2023 se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditase su representación con apercibimiento de archivo. Dicho requerimiento no es atendido en el plazo indicado y por diligencia de 13 de diciembre se declara transcurrido el término, pasando las actuaciones al Ponente para el dictado de la resolución que proceda.
2.- En fecha 25 de marzo de 2024 se dicta auto ordenando el archivo de las actuaciones, al no haber cumplimentado la parte el requerimiento efectuado.
Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2024, siendo firme el auto de 25 de marzo, se remitieron las actuaciones al órgano de origen.
3.- La parte recurrente promueve entonces un incidente de nulidad contra el auto de archivo por conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE- ya que:
«tuvo un fallo informático, que a continuación se expondrá, que provocó que no enviase al letrado la notificación del Auto de 25 de marzo de 2024, que le fue notificado el 5 de abril, y que no fuera consciente de ello a consecuencia de ese fallo hasta el día 17 de abril, fecha en la que el sistema informático remitió al letrado de forma simultánea el auto de fecha 25 de marzo, y la diligencia de ordenación de fecha 17 de abril».
Alegación a la que une certificación de la incidencia sufrida por el programa informático.
Alegaba igualmente la posibilidad de aplicar el artículo 128 Ley 29/1998 -LJ- para salvar el error padecido.
Fundamentos jurídicos.
El Tribunal Supremo rechaza dicho alegato por cuanto:
«Sin embargo, con dichas alegaciones no combate la razón por la que esta Sala acordó el archivo de las actuaciones que no fue otra que no atender el requerimiento de subsanación oportunamente efectuado por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2023. Y al efecto comprobamos, con el justificante de Lexnet generado con fecha 18 de noviembre de 2024, que se notificó a la representación procesal de la parte recurrente que en el plazo de diez días acreditase su representación, así como que, la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2023, por la que se pasan actuaciones al Magistrado ponente, también fue notificada a la misma representación procesal.»
Es decir, con independencia del error en la remisión interna (del procurador al abogado) del Auto de 25 de marzo de 2024, lo cierto es que el Auto era la consecuencia necesaria de una inacción anterior en el tiempo que no podía ser sanada entonces, con especial atención a que el sistema Lexnet confirmaba que el requerimiento de subsanación fue correctamente entregado al procurador en fecha 18 de noviembre de 2024.
En relación a la posibilidad de poder rehabilitar el plazo a través de la aplicación del artículo 128 de la Ley 29/1998 tampoco puede prosperar ya que:
«Esta alegación no puede ser acogida: (i) porque, como sostiene la parte recurrida al oponerse al este incidente, no se trata de ninguna causa de nulidad susceptible de generar indefensión de las expresamente tasadas recogidas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no vulnerar norma esencial del procedimiento, (ii) por cuanto que, con el mencionado auto no surge dicha posibilidad de rehabilitación excepcional, del 128 LJCA dado que, como reseña el auto de 25 de marzo de 2024, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2023 -debidamente notificada- una vez no atendido el plazo de los diez días para subsanación los defectos de postulación, se pasaron actuaciones al Ponente para que proponga la resolución que proceda, y (iii) por último recordar la doctrina de esta Sala recogida en el ATS 1 de junio de 2023, recurso de casación 5666/2022 «que una vez vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto advertido, se produce ope legis (sin necesidad de una expresa declaración formal previa de caducidad) la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones, sin posibilidad de rehabilitación.»
El problema en este caso es que, una vez transcurrido el plazo para subsanar el defecto en la acreditación de la subsanación, no existe segunda oportunidad, ni posibilidad de rehabilitación, como sí podría existir en otros supuestos, como es el caso de la falta de formalización en plazo de un escrito de demanda / contestación o conclusiones, en el que sí cabría hacer uso del artículo 128 LJ.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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