La consolidación del grado del funcionario de carrera y los servicios previos prestados como interinos.
Con la finalización de los recientes procedimientos de estabilización nos encontramos con un número importante de aspirantes que toman posesión como funcionario de carrera tras extensos periodos prestados en régimen de interinidad, y una vez tomada posesión proceden a solicitar el reconocimiento del grado personal que corresponda con incierto resultado.
La realidad es que de modo frecuente las Administraciones niegan dicho reconocimiento al aplicar la normativa propia del funcionario de carrera, sin atender a los servicios previos prestados como funcionario interino, que es lo que acontece en el supuesto que desarrollaremos a continuación.
Antecedentes.
Nos encontramos con un funcionario que arrastra lustros de prestación de servicios temporales ininterrumpido en puesto de trabajo con C.D. nivel 24, subgrupo A1.
Supera el proceso selectivo correspondiente para el ingreso en la Función Pública como funcionario de carrera del subgrupo A1 de la Administración autonómica.
Reclama el reconocimiento del nivel 24, y la respuesta de la Administración es negativa por aplicación de la D.T. 8, apartado c) de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que dispone:
«c) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción, o bien mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que se establezcan reglamentariamente»
A ello anudan que dichos periodos han de serlo con carácter definitivo y en la condición de funcionario de carrera.
Las implicaciones prácticas de este razonamiento implica:
El funcionario de nuevo ingreso habrá de esperar dos años desde la toma de posesión para la consolidación del nivel más bajo del subgrupo que corresponda -en nuestro era el 20-, transcurridos otros 2 años, consolidaría el nivel 22, y a los dos años el 24 -siempre que el puesto definitivamente adjudicado fuera un 24 ya de inicio-.
De atender nuestra tesis, y computar los servicios prestados como interino, el nivel consolidado sería el 24 ya de inicio, y con independencia del puesto que resultara adjudicado.
Postura de las partes.
La Administración viene a defender que la consolidación de grado es propia de la condición de funcionario de carrera, y exige un destino definitivo que no puede concurrir en el personal interino.
Por otro lado, se sostiene que existiría una discriminación y conculcación del principio de igualdad, si se acepta, la consolidación de grado del interino y se le niega al funcionario de carrera en destino provisional.
Por nuestra parte, el alegato se centraba, en primer término, en desarrollar el tratamiento que por el TS y TJUE se había dado a la posibilidad de consolidación de grado al funcionario interino, en el sentido de:
1.- Considerar la consolidación del grado personal como inserta dentro del ámbito del concepto “condición de trabajo” manejado por la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y ello conforme la jurisprudencia del TJUE.
2.- Entender que existe un término de comparación válido entre los funcionarios interinos y de carrera que desempeñan idénticas funciones, máxime cuando los interinos cubren vacantes estructurales con funciones propias de funcionarios de carrera -como ocurría en nuestro caso-.
3.- La inexistencia de causas objetivas que justifiquen la denegación del reconocimiento del grado más allá de la existencia de un vínculo de interinidad, lo que nuevamente concurre en nuestro supuesto desde el momento en que el único motivo de denegación manejado por la Administración autonómica viene dado por la exigencia de ostentar vínculo de funcionario de carrera.
En segundo lugar, se discutía un matiz importante, en el sentido de si una vez tomada posesión como funcionario de carrera era exigible computar los servicios previos como funcionario interino antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera, y en este sentido era básica la STJUE de 30 mayo de 2022 y la STS de 30 de marzo de 2023.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de 24 de junio de 2024.
La sentencia es estimatoria, y en FD III comienza destacando la STS de 30 de marzo de 2023, que refiere:
“…Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.»
Y posteriormente añade:
“En consecuencia, es obligado concluir que el modo de adquisición del grado personal establecido en el referido artículo 70.2 del RD resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/79/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En efecto, como se aprecia, el TS y el TJUE, avalan el reconocimiento de grado personal del funcionario interino, al entender que sí se deben tomar en consideración los periodos prestados como interino, una vez que se haya tomado posesión como funcionario de carrera.
En el caso de autos, se da exactamente ese supuesto de hecho, por cuanto la actora prestó sus servicios como funcionaria interina durante un largo periodo de tiempo, y con anterioridad a tomar posesión como funcionaria de carrera, presentó la solicitud de reconocimiento del grado personal, es decir, constando su vínculo de interinidad.
Y todo ello con independencia de que la DT 8ª de la Ley 2/2015 se refiera en exclusiva a los funcionarios de carrera, toda vez que el TS reconoce el derecho a la consolidación del grado personal con independencia de la regulación autonómica. En efecto, la Sala III del TS en su sentencia de 30 de marzo de 2023 (que a su vez, ha sido ratificada nuevamente por el TS en su sentencia de noviembre de 2023), analiza la doctrina del TJUE, y precisamente la sentencia de 30 de junio de 2022, ofrece respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala del TSJ de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica (Ley de la Función Pública de Castilla y León).
En consecuencia, pese a que la DT 8ª de la Ley 2/2015, reserva la consolidación a los funcionarios de carrera, resultando que dicha disposición contraviene la doctrina del TJUE, TS y la Directiva Comunitaria, el motivo de denegación de la resolución impugnada ha de ser rechazado.”
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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