Posibles vías para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.
El acceso a la segunda instancia en sede contencioso administrativo no está garantizada y opera un límite cuantitativo -para nada menor- que se fija en los 30.000 euros, con lo que, salvo las excepciones del artículo 81.2. Ley 29/1998 -LJ-, si tratamos de una cuestión económica de importe inferior al antes señalado, muchos casos «morirán» en la primera instancia. Ahora bien, pueden existir algunas posibilidades para sortear esta barrera si se adicionan pretensiones de cuantía indeterminada.
El artículo 81 LJ dispone:
«1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.»
Es decir, la mayoría de recursos contenciosos de cuantía inferior a 30.000 euros -que no son pocos-, se agotan en una primera y única instancia, a salvo contadas excepciones, como aquellos fallos que determinen la inadmisión del recurso, las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales, litigios entre administraciones, e impugnaciones indirectas en relación a disposiciones de carácter general.
La cuestión es que, en ocasiones, puede resultar interesante acceder a una segunda instancia porque conocemos que la doctrina de la Sala nos es favorable -y se ha perdido el juicio en la instancia-, porque queremos agotar todas nuestras bazas si es un tema novedoso, para procurar que se fije un criterio uniforme o, en definitiva, por los motivos que sea.
Iniciado el recurso contencioso, en la demanda debemos proponer la cuantía del proceso, y si nuestro interés es tener acceso a la segunda instancia no parece lógico fijar una cuantía inferior a los 30.000 euros, siendo más razonable proponer la cuantía indeterminada. Posteriormente el letrado de la Administración de Justicia fijará esa cuantía en atención a las alegaciones de las partes y el artículo 41 LJ que refiere:
«1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.»
Aunque la cuantía fijada en primera instancia no vincula al tribunal superior, que tiene libertad de criterio para determinarla con independencia de lo resuelto en la primera instancia, parece razonable intentar allanar el camino para facilitar ese acceso a la apelación.
Ahora bien, si lo que reclamamos es una cuantía económica concreta ¿cómo podemos mutar la suma de 2,000, 4,000 o 12.000 euros para que se convierta en cuantía indeterminada? La respuesta a esta pregunta viene dada, al menos en parte, por la reciente STS de 27 de septiembre 2023, rec. 7338/2021, que resuelve la siguiente cuestión de interés casacional:
«Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de aquellos recursos contencioso administrativos en los que junto con la pretensión de reconocimiento de la realización de funciones de puestos de superior categoría por parte de un funcionario de una entidad local se articula la reclamación del abono de las diferencias retributivas correspondientes a dicho desempeño.»
Tratamos de una cuestión relativa a reclamación de abono por el desempeño de funciones de superior categoría, pero en la STS, que reitera un fallo anterior, se realizan una serie de consideraciones del máximo interés sobre la pregunta que nos planteábamos anteriormente:
«CUARTO.- Debemos comenzar nuestro análisis por la problemática de la cuantía para el acceso al recurso de apelación, que es el único pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en casación, ello en conexión con el hecho de que la Sala territorial de apelación consideró que la temática en el proceso de instancia era una cuestión económica.
Pues bien, de su simple lectura se desprende, sin sombra de duda, que tanto en vía administrativa como luego en vía contencioso-administrativa formularon, los ahora recurrentes, dos pretensiones: una ciertamente pecuniaria, consistente en el abono de las diferencias retributivas; y otra relativa al reconocimiento de que en determinadas ocasiones se les encomiendan funciones de una categoría superior, lo que podría tener consecuencias en el futuro. Hay, así, una pretensión que no es de cuantía determinable y, por consiguiente, en este caso no es aplicable el umbral mínimo fijado por el art. 81.1.a) de la LJCA. Reiteramos con ello el criterio ya fijado por esta misma Sala y Sección en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 en el recurso de casación nº. 1744/2020.»
En anteriores entradas hemos tratado sobre la importancia de seleccionar adecuadamente lo que pedimos tanto en vía administrativa como judicial, ya que esas pretensiones nos vincularán en el devenir del proceso judicial. La clave para nuestro caso es ponderar la viabilidad de acumular dos pretensiones en la demanda, una de cuantía económica, que en este caso vendrá determinada por esa diferencia retributiva de 200, 500 o 3.000 euros, que no tendría acceso a la apelación; y por otro lado, una pretensión autónoma de reconocimiento de prestación efectiva de funciones de superior categoría, que es de cuantía indeterminada. Y es que, efectivamente, si en el futuro esos funcionarios participan en un proceso de promoción interna, en la provisión de una Jefatura, petición de reconocimiento de un grado… ese reconocimiento de servicios prestados puede tener un efecto útil incuestionable para los ahora recurrentes, y esa realidad le puede abrir las puertas de la segunda instancia.
En definitiva, si se quiere posibilitar el acceso a la segunda instancia y la cuantía económica reclamada es inferior a 30.000 euros, habrá de ponderarse si cabe acumular una o varias pretensiones de cuantía indeterminada. Por el contrario, si en alguna ocasión no interesa la segunda instancia por celeridad, ahorro de costes, o los motivos que fuera, se deberá ceñir la reclamación a la pretensión económica inferior a los 30.000 euros, y como esa prerrogativa -la de fijar pretensiones en la demanda- es competencia exclusiva del recurrente, la Administración poco podrá hacer al respecto.
Por último creemos oportuno llamar la atención sobre la primera línea del párrafo del fallo judicial antes transcrito, cuando refiere «tanto en vía administrativa como luego en vía contencioso administrativa formularon, los ahora recurrentes, dos pretensiones…» Es decir, para determinar la correcta acumulación de las dos pretensiones, una pecuniaria de cuantía indeterminada, y otra de reconocimiento de desempeño de funciones de superior categoría, la Sala comparó lo peticionado en vía administrativa y en sede judicial, sin que quepa mutar / innovar dichas pretensiones en sede judicial so pena de incurrir en desviación procesal.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.