Recurso de casación autonómico. Auto TSJ Galicia 7 de febrero de 2018

Admisibilidad del recurso de casación autonómico y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Al carecer el recurso de casación autonómico de regulación en la ley procesal -el artículo 86.3. LJ se limita a mencionar la procedencia de su interposición cuando se fundamente en infracción de normativa autonómica- se plantea la cuestión de cómo afrontar la preparación de dicho recurso, existiendo pronunciamientos dispares. En algunas ocasiones la preparación del recurso ha sido inadmitida de plano por carecer de desarrollo normativo -a diferencia del recurso de casación ante el TS-, si bien actualmente existe una corriente mayoritaria -más acorde con el principio «pro actione»- favorable a su sustanciación, pero con unas particularidades añadidas cuando la resolución impugnada provenga del propio TSJ y no de un juzgado unipersonal. Siendo éste el caso resuelto por el Auto del TSJ Galicia de 7 de febrero de 2018 que pasamos a tratar.

Antecedentes.

La cuestión litigiosa versaba sobre la integración de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en la Administración autonómica, todo ello en aplicación de la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia.

En primera instancia nuestro recurso fue desestimado, pero la apelación prosperó entendiendo que se cumplían con los requisitos contenidos en la DT. Con independencia del fondo del asunto,  los elementos relevantes para la casación desde un punto de vista procesal eran:

  • Discusión acerca de la interpretación y alcance de la DT 13ª Ley autonómica 2/2015.
  • Sentencia dictada por el TSJ Galicia.
  • Es la primera vez que se resuelve sobre una cuestión similar.

 

Fundamentos de la casación autonómica.

En síntesis se señalaba que la interpretación «extensiva» que se realizaba de la DT sentaba una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (art. 88.2.b LJ) desde una doble óptica, ya que permitiría el ingreso en la Administración de funcionarios que no cumplirían los requisitos y a mayores implicaría la absorción de más personal que el delimitado por el legislador.

Igualmente se denunciaba la afectación que podría predicarse de un gran número de situaciones (art. 88.2.c LJ) por cuanto la doctrina contenida en la sentencia era susceptible de repetirse, en la medida en que pudieran existir más funcionarios de otras Administraciones que pretendieran acogerse a la misma.

 

Fundamentos de la parte recurrida.

En aplicación del artículo 89.6.LJ, aprovechando el escrito de personamiento como recurridos, formulamos alegaciones interesando la inadmisión del recurso por entender que no se cumplían los requisitos procesales para su admisión, con cita de algunos de los pronunciamientos existentes hasta la fecha sobre los límites al recurso de casación autonómico cuando verse sobre la impugnación de sentencias de los respectivos TSJs.

Concretamente destacábamos:

Auto del TSJ Madrid de 17 de mayo de 2017 que dispone:

“Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia…

“La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya «jurisprudencia» formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA (LA LEY 2689/1998)…

conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la «jurisprudencia» ya estaría formada.»

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA (LA LEY 2689/1998) y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA (LA LEY 2689/1998), únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 (LA LEY 68476/2012), y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 (LA LEY 712/2014)); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la «jurisprudencia» sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.”

En nuestro caso, como ya señalamos, tratábamos de un primer pronunciamiento judicial sobre la interpretación de la DT 13ª de una norma autonómica sin que pudiera existir por tanto ningún pronunciamiento contradictorio previo, ni tampoco un apartamiento deliberado de la jurisprudencia dictada con anterioridad.

Por otro lado también citábamos  Auto del TSJ Cataluña de 10 de mayo de 2017, en cuanto:

La admisión de la una casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ es contradictoria con la vigente regulación procesal del recurso de casación. La casación introducida por la Ley 7/2015 ante el Tribunal Supremo responde a la lógica de dos Secciones: una de admisión (no especializada), que se limita a examinar que concurren los requisitos de admisión, y otra de resolución (especializada) que es la que forma la jurisprudencia.

Una eventual aceptación de una casación autonómica contra sentencias dictadas por la misma Sala sería antinómica con este diseño casacional, pues la Sección que dicta la resolución que se recurre (generalmente especializada), vería revisada su interpretación por la Sección de casación del art. 86.3. LJCA (no especializada y rotatoria), al tener competencia tanto para admitir como para resolver.

En esta hipótesis se produciría además otra incoherencia con el sistema introducido en el art. 264 LOPJ, tras la redacción de la tan citada ley 7/2015, puesto que el apartado 2 del citado precepto, expresamente exige que formen parte del Pleno jurisdiccional para unificación de criterios “todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la material en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto”, que son precisamente los que generalmente no forman parte de la Sección de casación ex art. 86.3. LJCA por dictar la sentencia que es objeto de recurso…»

Y es que, tal como señala el TSJ Cataluña, carecería de lógica que la Sala rotatoria (no especializada) del artículo 86.3. LJ viniera a revisar la jurisprudencia asentada por las respectivas Secciones -especializadas- de la Sala de lo Contencioso Administrativo de cada TSJ, siendo razonable que su función –en cuanto a la impugnación de sentencias del TSJ- se limite a la unificación de doctrina ante fallos contradictorios, o revisión de algún pronunciamiento que deliberadamente se aparte de la doctrina ya asentada por la Sección especializada.

 

Auto TSJ Galicia 7 de febrero de 2018.

EL TSJ de Galicia por Auto de 7 de febrero de 2018 inadmite el recurso de casación haciendo suyos los razonamientos ya señalados por el TSJ Madrid y Cataluña, así como el precedente Auto del TSJ Galicia de 22 de junio de 2017,  negando que por la vía de la casación autonómica pueda configurarse una especie de segunda o tercera instancia para discutir la jurisprudencia ya fijada previamente por la respectiva sección especializada señalando:

«Siguiendo la doctrina expuesta, y trasladada al caso nos ocupa, hemos de llegar a la solución de inadmisión del recurso de casación interpuesto la Xunta de Galicia , contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en el Recurso de apelación número 79/2017, pues la administración recurrente se limita a manifestar su discrepancia con el criterio sustentado por la Sección Primera de este Sala de lo contencioso administrativo, respecto de cómo debe de interpretarse un precepto, en este caso la citada Disposición Transitoria 13 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia, siendo la indicada sección la competente para fijar jurisprudencia sobre dicha norma no oponiéndose que exista contradicción con otras sentencias de la misma u otras sección de esta Sala.
Por todo ello, el recurso debe ser inadmitido por incumplirse las exigencias del artículo 89.2.f) y por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartados b) e d) de la LJCA.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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