Admisibilidad del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales (LJ)

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Requisitos de admisibilidad en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales en la Ley 29/1998.

Al articular cualquier pretensión en el proceso contencioso administrativo, como en cualquier otra jurisdicción, es preciso encauzarla a través del procedimiento judicial oportuno regulado por la Ley 29/1998 (LJ). Poco importa la bondad de nuestra petición y lo muy fundamentado del fondo del asunto si la Administración puede desmontarla fácilmente haciendo uso de alguna excepción procesal. Tratamos de cuestiones como la extemporaneidad, desviación procesal (esta de creación jurisprudencial), defecto en el modo de acreditar la representación, legitimación y un largo etc…

En este caso nos vamos a centrar en un incidente relativamente frecuente que se viene dando en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, bien de oficio o a instancia de la demandada/codemandada cuando vienen a alegar la inadmisibilidad de plano del recurso por entender que la interposición del recurso carece de los requisitos esenciales y mínimos para su tramitación.

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, que desde la aprobación de la Ley 29/1998 viene regulado en el seno de la ley procesal de lo contencioso administrativo (artículos 114 y ss), en el artículo 115.2 LJ dispone:

«2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.»

Aparte de los requisitos generales exigidos para la interposición del recurso (45 LJ), se contempla un añadido consecuencia de la peculiaridad del procedimiento al que se acude, concretamente una doble exigencia formal referida a la necesidad de indicar qué concreto derecho fundamental se dice infringido y muy someramente detallar el porqué de esa vulneración.

La cuestión a determinar en este caso es el alcance de ese segundo requisito, ya que la práctica totalidad de los recursos identifican el precepto constitucional infringido, lo que puede variar es la extensión y «profundidad» de la justificación de esa infracción. Lo que importa dilucidar por tanto es si dicho precepto exige un verdadero «juicio de relevancia» con cierto paralelismo con algunos recursos extraordinarios, o es suficiente unas breves reflexiones o líneas de argumentación con tal de que contengan y/o anuncien lo esencial de la problemática.

Para dilucidar este óbice procedimental se llamará a las partes y Ministerio Fiscal para resolver sobre la cuestión (117 LJ) pudiendo acordarse la continuación del procedimiento o en su caso la inadmisión del mismo. Sobre el alcance y «extensión» del escrito de interposición -para garantizar su admisión- ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Tribunal Supremo pudiendo citar entre otras:

STS 23 Julio 2014:

«Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.”

STS 25 junio 2015:

«SEXTO.- Basta añadir que es reiterada y decisiva la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 (LA LEY 217053/2007) ) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 (LA LEY 4119/2010) ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 (LA LEY 246325/2011) ) o en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella» [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».

Asiste la razón a las entidades recurrentes cuando aducen que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que se identificaban los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó al recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite)

Es importante destacar como el Tribunal Supremo descarta de modo meridiamente claro la posibilidad de prejuzgar el fondo del asunto en este trámite inicial, como también la adición de cualquier juicio preliminar que vaya más allá de una mera constatación del cumplimiento del artículo 115.2 LJ, siendo suficiente una breve mención a la causa de la vulneración del derecho fundamental, y en este sentido unas líneas o un párrafo lo suficientemente conciso y concreto puede ser más que suficiente.

Rafael Rossi Izquierdo

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