Regulación mínima que ha de contener la aprobación definitiva de una RPT.
Uno de los instrumentos «estrella» manejados en el ámbito de la función pública es la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que cada Administración Pública debe manejar para la gestión de su personal, y que traerá causa -o al menos así debiera ser-, de la correcta valoración de cada uno de los puestos de trabajo existentes en la entidad. Su contenido se referirá a cuestiones tan básicas como las funciones propias del puesto, denominación, requisitos de acceso o retribuciones complementarias, cuestiones que es fácil entender no son inocuas para los funcionarios afectados, lo que implica a menudo una alta litigiosidad asociada a su aprobación.
En esta ocasión vamos a tratar un supuesto cuando menos curioso, en base a una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Pontevedra, facilitada por el letrado Luis Álvarez Fernández, el cual interpuso recurso contencioso administrativo junto a otros compañeros frente a la aprobación definitiva de la RPT de una entidad local. Los motivos de impugnación eran variados y afectaban tanto a la tramitación en su conjunto como a concretos puestos de trabajo -en función de los intereses de los distintos recurrentes-, existiendo un motivo de impugnación ciertamente llamativo referida a la inacabada tarea en la determinación de las retribuciones complementarias.
Hemos de recordar que aunque no existe una copiosa regulación normativa de las RPTs, al menos el RDLegislativo 5/2015 (TREBEP) en su artículo 74 regula el contenido de mínimos que han de desarrollar, concretamente el precepto dispone:
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.»
Puede observarse como dentro de ese mínimo indisponible de la RPT se reflejan las retribuciones complementarias, que afectaría al nivel del complemento de destino así como al complemento específico -lo que no es poco-. En similar sentido y en el ámbito gallego igualmente puede citarse el artículo 38 de la ley 5/2015 de empleo de Galicia.
Lo curioso del caso debatido es que la Administración elaboró dicho estudio asignando valores y puntuaciones a los complementos de destino y específico, pero sin convertirlos a su equivalente monetario. Es decir, se desconoce en el momento de la aprobación de la RPT la concreta cuantía económica que corresponde a cada concepto en cada puesto.
La Administración se opone a dicho motivo de impugnación señalando que la ausencia de asignación monetaria se produce con el objeto de evitar conculcar la Ley de Estabilidad Presupuestaria y la LGPE de 2016 -tope de aumento de la masa salarial reflejado en dichas normas-, todo ello sin perjuicio de que dicha asignación o conversión monetaria se pueda diferir a un momento posterior en que no se contravengan dichas normas.
La sentencia estima el motivo impugnatorio y señala:
«CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la cuestión que se suscita, relativa a la dotación de contenido económico de la RPT, teniendo en cuenta la propia finalidad o función de ésta, ha de ser estimado el motivo de impugnación incluido en las diversas demandas, por cuanto, sin perjuicio de esa limitación presupuestaria a la que se alude como excusa para no incluir la valoración económica de retribuciones, y la controversia suscitada sobre la posibilidad de anular una RPT por vulneración de los límites presupuestarios, en todo caso no ha de perderse de vista cuál es el contenido de la RPT de acuerdo con la ley, y la finalidad que se busca con su aprobación, de forma que el contenido o cuantificación económica de los complementos retributivos se considera que resulta obligada…
..La obligación de hacer constar el contenido económico en la RPT, con independencia de los presupuestos y del límite presupuestario, resulta del propio contenido previsto para aquélla. Así, de conformidad con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.
Y disponiendo asimismo el artículo 38 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia “1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. 2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos. 3. Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente. 4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto: a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica. b) La clasificación profesional. c) El sistema de provisión. d) La adscripción orgánica. e) El complemento retributivo del puesto. f) Los requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia o categoría profesional para su provisión. g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente. 5. Las relaciones de puestos de trabajo señalarán expresamente los puestos abiertos a la provisión por personal funcionario o laboral procedente de otras administraciones públicas, los cuales no superarán el siete por ciento del número total de puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal funcionario o laboral, respectivamente, salvo que por convenio entre las administraciones públicas interesadas se establezca un porcentaje superior atendiendo a criterios de reciprocidad”.
De lo anterior resulta que dentro del contenido básico de la RPT se encuentra el del complemento retributivo del puesto, y sin que se entienda cumplido ese aspecto con la mera fijación de una puntuación sobre la base de la valoración de unos factores pero sin conversión monetaria, esto es, sin dotar de valor económico a esas retribuciones, pues ello convertiría en papel mojado el documento básico de la organización del personal al efecto, indudablemente de interés para los trabajadores y para el propio Concello, como es el económico. De hecho, la cuantificación económica y no sólo la fijación de puntuación viene exigida expresamente en normas como el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en cuyo artículo 4,3º se dispone “3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía”…
..En consecuencia, ha de ser estimada la alegación relativa a la falta de contenido económico en la RPT de que se trata, y la procedencia de que se incluyan en la misma los valores monetarios de los complementos de cada puesto.»
La sentencia no admite -como fácilmente puede desprenderse de su fundamento de derecho cuarto- una RPT amputada en uno de sus contenidos esenciales -retribuciones complementarias-, ya que dichos importes deben estar determinados en el momento de su aprobación, sin ser viable diferir su determinación monetaria a un indeterminado momento posterior, pudiendo ser fiscalizados dichos importes en sede judicial.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-