Responsabilidad patrimonial posterior a anulación de acto administrativo. Inexistencia de «cosa juzgada virtual»

Posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la existencia de sentencia favorable.

La vigente ley de la jurisdicción contencioso administrativa habilita al recurrente a instar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada junto a la anulación del acto, citando expresamente entre las varias posibilidades la fijación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos consecuencia de la actividad cuya revocación se pretende. El artículo 71 LJ establece igualmente como contenido necesario del fallo judicial la determinación del alcance de la indemnización cuando se hubiere peticionado por el recurrente y consten probados los elementos suficientes para ello. La cuestión es determinar que ocurre cuando el recurrente no peticiona nada en su demanda inicial más allá de la anulación del acto. ¿Cierra esto la vía a cualquier reclamación indemnizatoria ulterior por aplicación del artículo 400 LEC? ¿Cabe iniciar en base a dicho fallo estimatorio un procedimiento posterior de responsabilidad patrimonial?.

Si acudimos al artículo 31 de la LJ, podemos constatar que señala:

«Artículo 31

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.»

La primera cuestión a destacar es que el apartado segundo del precepto utiliza el término «podrá», es decir lo establece con carácter potestativo, sin establecer ninguna limitación o perjuicio para el caso de no hacer uso de esta posibilidad en el procedimiento «principal».

Pensemos por ejemplo en supuestos en que se impugna la ausencia de puntuación de un concreto mérito que implica -caso de estimarse la demanda- el acceder a la condición de funcionario, existiendo unos claros perjuicios por dicha negativa de la Administración -al conllevar una importante demora en la toma de posesión del recurrente-. Dejando aparte la cuestión sustantiva o de fondo y la posible existencia del «margen de tolerancia» que pueda concurrir en ciertos casos, la cuestión procesal es si el recurrente tiene todavía abierta alguna puerta para exigir dicha indemnización al no haber hecho uso de la posibilidad del artículo 31.2. LJ, máxime cuando esa pretensión puede articularse «ex novo» a lo largo del procedimiento judicial aunque no hubiera sido formulada previamente en sede administrativa, desechando los tribunales la existencia de desviación procesal sobre este concreto punto -STS 22 septiembre 2000 o 3 de enero de 2013, entre otras-.

Es posible que en estos casos la Administración pueda oponer la excepción de «cosa juzgada virtual» con expresión del artículo 400.1. LEC, que dispone:

«Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.»

Muy resumidamente el alegato de la Administración vendría a descansar en que pudiendo el demandante haber interesado la indemnización en el procedimiento principal ya no cabe posteriormente reabrir dicho debate por aplicación de la LEC.

No cabe negar la aplicación supletoria -a según que supuestos- del artículo 400 LEC en la jurisdicción contencioso administrativa, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en determinados fallos como es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2015 (rec.2875/2013) 

“El caso de la demandante era diferente, pues nada le impedía aducir en la demanda   todos   los   posibles   motivos   de   impugnación   de   la   puntuación   de   la codemandada; por lo que no resulta procesalmente aceptable que motivos de impugnación no utilizados en demanda se aleguen en el proceso en escrito posterior, con aportación de documentación relativa a esa inaceptable ampliación. Tal ampliación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA y el art. 400 LEC , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA”

Pero lo cierto es que dicha aplicación no es extrapolable a nuestro supuesto por cuanto:

1.- La propia ley 30/1992 establecía la posibilidad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de un acto, así el artículo 142.4. señalaba:

«4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.»

El artículo 67.1. párrafo segundo de la Ley 39/2015 igualmente indica:

«En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.»

Poco sentido tendría que la ley de procedimiento administrativo reconociera expresamente la posibilidad de incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde que la sentencia fuere definitiva si posteriormente dicho procedimiento estuviere abocado al fracaso por aplicación del artículo 400.1. de la LEC, y este contenido es congruente con el carácter facultativo que la LJ establece respecto a la petición de daños y perjuicios en el procedimiento principal. Si el administrado por los motivos que fuere -que sólo a él compete- optó por no ejercitar dicha pretensión aún puede acudir en el plazo de un año a esta vía de la responsabilidad patrimonial.

El acudir a esta opción es aceptada por la jurisprudencia que inclusive en ocasiones orienta hacia ella, o al menos ilustra a la parte sobre su existencia, como es el caso de la STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, en sentencia de 1 de abril de 2009, rec 317/2007 en la que al enfrentar  un supuesto de daño por retraso en la toma de posesión de funcionario dispone:

“Cierto es que puede argumentarse que la razón de que se haya llegado a dicha situación es el anómalo funcionamiento de la Administración, que dio lugar a que hubiera de anularse el acuerdo de exclusión del reconocimiento médico en el proceso selectivo, pero ello ha de encauzarse a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya tramitación y resolución ha de ventilarse por la vía del artículo 142 de la Ley 30/1992…”

Y dando expresa respuesta al alegato de la Administración sobre la inexistencia de «cosa juzgada virtual» al acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial podemos igualmente citar Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de 14 de julio de 2014 que señala:

«Para el letrado de la Xunta de Galicia  no procede estimar la reclamación formulada por el recurrente,  pues, por un lado, sostiene que es de aplicación el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la denominada «cosa juzgada virtual») pues lo pretendido en este recurso, a saber, una indemnización equivalente a las diferencias retributivas dejadas de percibir entre el puesto de trabajo al que se le adscribió y al que le correspondería como míniimo de nivel 26 debió plantearlo en el recurso ___ que concluyó con la Sentencia de este Juzgado de fecha ____…

… En torno a las alegaciones del Letrado de la Xunta de Galicia, de inicio, no estamos de acuerdo con el hecho de que al presente caso le sea de aplicación la denominada «cosa juzgada virtual» (art.. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En efecto, el artículo 31 de laa Ley 29/1998, de 13 de julio dispone, en su apartado 1 que » El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente» y, en su apartado 2 establece que  «también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda».

De la dicción del citado precepto se deduce que el particular recurrente, en este caso un funcionario público, puede suplicar en un mismo proceso la pretensión de anulación de un acto administrativo (en el caso que ahora se enjuicia la resolución por la que se adscribió provisionalmente al recurrente a un puesto de trabajo con nivel 22), y además una indemnización por daños y perjuicios como medida adecuada para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada que ha sido alterada por el acto recurrido. Ahora bien, este ejercicio conjunto de las citadas pretensiones se configura en el art. 31 de la LJ como una posibilidad (de ahí la alocución «podrá») no como una obligación, pudiendo el interesado articular una pretensión indemnizatoria con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración en un recurso autónomo, como ha sido el caso que ahora se examina.»

 

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

www.contenciosos.com/blog

 

 

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