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Consolidación de grado personal por parte de funcionario de carrera computando servicios previos como interino.
En el momento de peticionar el funcionario de carrera su reconocimiento de grado personal consolidado, la Administración aplica la normativa vigente para dicho colectivo. Esto implica que, como regla general, se omite, o no atienden, periodos previos prestados en régimen de interinidad, y esto puede implicar que el nivel alcanzado sea inferior al que en derecho correspondería si se tomasen en cuenta esos servicios previos como funcionario interino.
Este es al caso resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Albacete, nº 113/2023, de 10 de julio.
Como antecedentes más reseñables nos encontramos con:
1.- Funcionaria de carrera de Administración autonómica desde el año 2008, con nivel 14 reconocido por resolución de fecha 21 de octubre de 2010.
2.- Dicha funcionaria prestó servicios como interina con anterioridad a su toma de posesión como funcionaria de carrera, entre el 29 septiembre de 2004 y el 19 septiembre 2008, en puesto de nivel 15.
3.- Al entender que tenía derecho a que se le reconociera el nivel 15, computando el periodo prestado como interina, reclama el reconocimiento de nivel 15 en fecha 22 de octubre de 2020.
4.- Al no obtener respuesta, y vencido el plazo de tres meses desde la solicitud de reconocimiento nivel 15, interpone recurso de alzada, que es desestimado expresamente por la CCAA.
5.- La CCAA defiende que en el momento de peticionar la solicitud de reconocimiento de nivel 15 ya era funcionaria de carrera por lo que no le es de aplicación la Directiva 1999/70/CE.
Añade que existe un acto expreso de reconocimiento del nivel 14 del año 2010, que no fue impugnado, por lo que estaríamos ante un acto firme y consentido. Por último señala que en el supuesto de estimarse el recurso no debería tener efectos retroactivos, respetando el periodo en que estuvo en vigor la referida resolución de reconocimiento del nivel 14, de 21 de octubre de 2010.
Sentencia Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Albacete de 10 de julio de 2023.
La primera cuestión que resuelve la sentencia es el alegato de inadmisión, toda vez que de aceptar la tesis de la Administración, el recurso habría de ser inadmitido por no haber combatido en su día el reconocimiento del nivel 14. El FD II señala:
«SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que respecta a la firmeza de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2010, es cierto que la misma es firme al no haber sido recurrida, pero ello no obsta a que, con posterioridad, la recurrente pueda efectuar solicitud sobre el tiempo que la misma desempeñó el trabajo como interina. Así, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha de 21 de abril de 2022 se plantea un supuesto similar al presente en el que un funcionario de carrera con un nivel consolidado, solicita que se le compute el tiempo trabajado como interino para subir de nivel (concretamente al nivel 23), estimando su pretensión sin que sea óbice para ello que ya existiera una resolución anterior no recurrida en la que se establecía un nivel inferior.»
Es decir, la pretensión de reconocimiento del nivel 15 en el año 2020 se articula de modo novedoso y autónomo al reconocimiento previo del nivel 14 en el año 2010, que no vincula ni cierra la puerta a posibles nuevas reclamaciones, que deben ser resueltas en cuanto al fondo.
Respecto a la cuestión de fondo, posteriormente en el FD III dispone:
«La cuestión prejudicial ya ha sido resuelta por el TJUE en sentencia de 30 de junio de 2022, obrante al Ac. 52 del expediente digital, y aportada también en el acto del juicio por la parte demandante. En dicha sentencia se declara: «La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera».
Cuestión capital para la resolución de la litis, y que se resuelve a favor de la tesis del que fuera funcionario interino, en el sentido de que esos servicios prestados con vínculo temporal surtirán efecto, inclusive tras la adquisición de la condición de carrera, si así se reclama. Es por ello que el fallo concluye:
«En consecuencia, la cuestión está zanjada, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de mayo de 2022, que cita el letrado de la demandada, está superada por la doctrina establecida en la sentencia referida del TJUE, de la que no puede deducirse que la Directiva 1999/70/CE no sea aplicable a funcionarios de carrera que tengan legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad. A mayor abundamiento, con anterioridad a la sentencia del TJUE, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha había reconocido un supuesto similar en sentencia de fecha 21 de abril de 2022, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018.
Por todo ello, atendiendo a la jurisprudencia citada, y a lo dispuesto en los artículos 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 y 10.1 de la Ley 4/2011 del Empelado Público de Castilla-La Mancha, que vienen a establecer que al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera, en relación con lo establecido en el Art. 70 del Real Decreto 364/1995, debe tener acogida la pretensión de la demandante, consolidando el nivel 15 solicitado…»
Resta por tanto resolver una última cuestión, y es el alcance retroactivo del fallo a los efectos económicos, en el sentido de si surtirá efecto desde que adquiera firmeza el fallo judicial, respetando el reconocimiento del nivel 14 operado por resolución de fecha 21 de octubre de 2010, tal como peticionaba la Administración o, en su caso, deberá retrotraerse a los cuatro años anteriores al momento de la petición, como defendía la defensa de la recurrente.
Pues bien, la sentencia opta por aplicar efecto retroactivo, hasta el límite en que opere la prescripción, en atención al momento en que produjo la solicitud de reconocimiento del nivel 15, y así señala:
«…si bien los efectos económicos, de conformidad con lo manifestado por su letrado en el acto del juicio, deben limitarse a los cuatro años anteriores a la solicitud formulada en vía administrativa.»
Y en consecuencia en el fallo dispone:
«b) Condenar a la Administración demandada a reconocer el derecho de la recurrente a la consolidación del NIVEL 15, todo ello con cuantos efectos administrativos, profesionales y económicos se deriven de dicho reconocimiento y con efectos de la toma de posesión como funcionaria de carrera que tuvo lugar el 30/09/2008, a excepción de los efectos económicos, que deberán limitarse a los cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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