La asunción por el funcionario público de su defensa en juicio. Alcance y límites.
La ley de la jurisdicción contenciosa ha venido reconociendo la posibilidad de que el funcionario público asuma su propia defensa en litigios contencioso administrativos que versen sobre sus derechos estatutarios. Si bien esta facultad ha sufrido distintas reformas legales -y no siempre se ha admitido-, actualmente el artículo 23.3. de la ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa (LJ) dispone «Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles», aunque dicha potestad no es ilimitada como veremos a continuación.
Finalidad
Esta excepción respecto de los requisitos generales de postulación contenidos en el artículo 23 LJ obedece en palabras del Tribunal Supremo –STS 18 abril 2007- a la finalidad de «…facilitar el recurso a personas que por su condición de funcionario público, se les presume conocimientos de la normativa que regula su régimen jurídico, con la salvedad de las cuestiones que impliquen separación de empleados públicos inamovibles, supuesto que no es el que debe enjuiciarse». .
Particularidades del procedimiento contencioso administrativo
La posibilidad de personarse en su propio nombre es simplemente eso, una facultad que sería conveniente ponderar con cierta cautela antes de iniciar el proceso judicial, ya que una vez interpuesto el recurso la parte recurrente se verá enfrentada a un letrado de la Administración con experiencia y competencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y si un procedimiento puede entrañar complejidad para un letrado, en mayor medida se dará para quién no ha tenido previamente contacto con el derecho procesal. A mayores el Tribunal -o Juzgado- no puede suplir los defectos en que incurran las partes más allá de requerir la subsanación cuando proceda, no siendo infrecuente encontrar en bases de datos sentencias que acuerdan la inadmisión de recursos llevados por funcionarios públicos, por ejemplo Sentencia Audiencia Nacional 21 diciembre de 2016 que señala:
«TERCERO.- El recurso de apelación debe desestimarse, ya que el demandante promovió un contencioso en materia de función pública, compareciendo por sí mismo, como autoriza el artículo 23.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , pero no formalizó demanda, por lo que fue requerido a tal efecto, sin efectuar la cumplimentación requerida. Y por lo tanto, en aplicación de lo artículos 45.2 (LA LEY 2689/1998) y 78.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) el Juzgado Central archivó el procedimiento.
La decisión es correcta y adecuada a derecho, toda vez que el demandante presentó un mero escrito de medio folio en el que se limitaba a describir el acto impugnado mediante referencia al expediente sancionador en el que había recaído, haciendo constar únicamente que había prescrito el expediente por el transcurso del plazo de 6 meses, y que se habían alterado las normas de procedimiento mediante el nombramiento de dos funcionarios para la practica de notificaciones, chocando frontalmente con la legislación orgánica.
Pese al esfuerzo desplegado en apelación por el recurrente para hacer valer tal escrito como demanda, no podemos considerar que el escrito iniciador del procedimiento cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 56 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) . En efecto, de acuerdo con el artículo 78.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) el procedimiento abreviado, a través del que había de encauzarse la cuestión de personal planteada, se inicia por medio de demanda a la que han de acompañarse los documentos en los que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2. Tal demanda exige unas formalidades que se recogen en el artículo 56.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , y en particular señala que «se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».
El escrito iniciador no cumplía tales requisitos, pues no se formuló un relato de hechos, ni unos fundamentos de derecho conectados a los mismos, y finalmente, tampoco se concretó la pretensión en un suplico. Así las cosas, no puede acogerse el recurso, ni la queja referente a la falta de respuesta a los escritos presentados porque en tanto no se admitiera el recurso no cabía proveer los restantes escritos, que quedaron a expensas de la admisión.»
Alcance subjetivo (también funcionario interino)
El artículo 23.3. LJ se refiere a los funcionarios públicos, la primera pregunta que uno podría hacerse es si entendemos dicha mención en sentido estricto como funcionario público de carrera o por contra incluye a los funcionarios interinos. En este sentido, aunque a veces la Administración demandada -o codemandado- intenta hacer valer una interpretación estricta, no parece haber mayor controversia en cuanto a que hay que incluir al funcionario interino, y así el artículo 10.5. del Real Decreto Legislativo 1/2015 (TREBEP) dispone:
«5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.»
Sin que exista motivo para que se excepcione a este importante colectivo de esta potestad.
Así lo refiere entre otras Sentencia del TSJ Extremadura de 22 de octubre de 2012
«El Tribunal Supremo ha venido a reconocer esta facultad no sólo a los funcionarios públicos de carrera sino también a los interinos, entendiendo la expresión funcionarios públicos en sentido amplio. Facultad que, por otro lado, en la medida en que afecta o puede afectar directamente al acceso a la jurisdicción, ha de interpretarse de modo favorable al principio pro actione , sin límites irrazonables, injustificados, carentes de sentido coherente con la finalidad de la norma (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2005 (LA LEY 60248/2005) y las en ella citadas).»
Alcance objetivo
El precepto se refiere a la defensa de sus derechos estatutarios con la única salvedad de que no implique la separación definitiva del servicio, con lo que pudiera parecer una potestad cuasi universal en materia de personal -siempre que ostente legitimación-, pero lo cierto es que la jurisprudencia ha limitado o matizado dicho alcance, como es el caso de la STS 19 de marzo de 2014 que señala:
«La clave de la sentencia recurrida, que no desconoce que los funcionarios interinos, como los de carrera, puedan estar exentos del requisito de postulación profesional en el supuesto previsto en el artículo 23.3 LJCA (LA LEY 2689/1998) (redacción precedente a su derogación), lo que hace sencillamente es enjuiciar si en el caso se da el supuesto legal de «defensa de sus derechos estatutarios» , y analiza y resuelve que no es así…
…La tesis de que para los funcionarios interinos no es exigible el requisito establecido en el art. 23.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) , cualquiera que sea el derecho que pretenda obtener en vía contencioso-administrativa, o la de que la impugnación en vía contencioso-administrativa de una resolución dictada en un proceso selectivo en el que participa como cualquier otro aspirante pueda encuadrarse en el marco de sus derechos estatutarios carece de sustento en una interpretación razonable de la ley.»
En similar sentido la ya citada STJ Extremadura de 12 de octubre de 2012 señalaba:
«No obstante, y aquí es donde debe hacerse una importante precisión del asunto de autos, la norma se refiere a funcionarios públicos «en defensa de sus derechos estatutarios», no teniendo lo aquí discutido relación alguna con el citado estatuto del empleado público. Lo que es objeto del presente recurso es la resolución administrativa que aprueba la lista de aprobados de un proceso selectivo, proceso para el cual no era requisito imprescindible ser funcionario público interino. Es un sistema de acceso a la función pública de carácter abierto. Por tanto, el acto administrativo impugnado se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público de carrera y la demandante no está planteando propiamente un asunto referente a su status de funcionario interino, sino a un tema radicalmente distinto respecto del cual, como ya se ha dicho, la condición de funcionario interino es indiferente para tomar parte en el proceso selectivo.»
Vemos como en los casos, bastante numerosos, en los que un funcionario interino participa en un proceso selectivo para la adquisición de la condición de funcionario de carrera no podrá hacer uso del 23.3. LJ ya que su posición en dicho procedimiento es similar a la de cualquier otro aspirante ajeno a la Administración, debiendo personarse conforme los requisitos generales.
Igualmente se ha negado dicha posibilidad en vía de recurso de casación, aunque el precepto no realiza distinciones sobre este particular,el ATS 1 de diciembre de 2015 dispone:
«Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación, ni tampoco aquí al recurso de queja que nos ocupa por identidad de razón.
La postura patrocinada por el recurrente se apoya en una interpretación textual del artículo 23.3, difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La «ratio» de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956, descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata o, como en este caso, de un recurso de queja, cuya problemática, de naturaleza procesal, no puede confundirse con la que es propia de la relación estatutaria.»
Subsanabilidad
Para el caso de que no fuera admisible el personamiento del funcionario en su propio nombre cabe la posibilidad de subsanar concediéndole plazo al efecto como viene reconociendo la jurisprudencia, entre ellas STJ Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 2017:
«Cuarto.- Considera el apelante Sr. Severiano que erró el juzgador de instancia, entendiendo subsanable defecto del actor que no lo era, el actuar sin abogado siendo preceptivo según el artículo 23 de la Ley reguladora de la jurisdicción . No se discute, en el relato de hechos recogido por las partes en sus respectivos escritos procesales que el actor, SR. Jose Pedro había intervenido sin haber causado alta en Colegiado de Abogados.
Resulta de las actuaciones que el recurso contencioso-advo se presentó mediante demanda suscrito por procuradora y en tiempo y forma, como recoge la sentencia. Y se hace eco la sentencia, F.J. segundo, de la pacífica jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (por todas STS de 25-2-2010, R. 217/2007 (LA LEY 4063/2010) ) sobre el imperativo principio pro actione, lo que le lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad aducida a propósito de la falta de asistencia letrada de la parte actora aducidas por las codemandada y, dando por reproducidas las argumentaciones del juez en la vista, recoge ese fundamento lo siguiente: » en la Vista que se tuvo ocasión de celebrar el día 16 de septiembre de 2014, donde se planteó por primera vez la cuestión, que precisamente se suspendió para la concesión al recurrente de un plazo con el que poder subsanar dicho defecto de habilitación del Colegio de Abogados de Albacete para poder actuar en el presente litigio, o, en su caso, procediese a la designación de un Letrado para que actuase en la defensa de sus intereses, y todo ello tras entender que dicho defecto de habilitación tenía la característica de ser subsanable. Pues bien, y dentro del plazo marcado por el Juzgado, el recurrente nombró como Letrada para la defensa de sus intereses a Da Encarnación Martínez Segado, e incluso se aporta también ahora una habilitación del Colegio de Abogados de Albacete que faculta a D. Jose Pedro para intervenir en el ejercicio de la profesión y para la defensa de sus propios intereses en el presente procedimiento, lo que además viene a justificar, todavía más si cabe, el carácter subsanable que acabó siendo apreciado respecto del defecto procedimental que se denunciaba, e insistiendo, una vez más, en que tal irregularidad no era posible haber sido apreciada judicialmente con anterioridad a la celebración de la vista y tras su denuncia por las partes codemandadas, y sin que existan indicios que puedan llevar a estimar una actuación de mala fe por el recurrente».
Compartimos el criterio del juzgador. Es cierto que en las fechas de interposición del recurso y desarrollo del proceso, había dejado de estar vigente el art. 23.3 de la LRJCA de 1998 (LA LEY 2689/1998) en su redacción inicial, permitiendo a los funcionarios públicos»comparecer por sí mismos» ( ante juzgados y tribunales del orden contencioso-advo) en defensa de sus derechos estatutarios pero, advertida la omisión por el Juzgador, resolvió según procedía conforme al principio pro actione, facilitando la subsanación, como así ocurrió por doble vía , designando letrada y, siendo licenciado en _derecho, habiendo obtenido la habilitación del Colegio de Abogados de Albacete. Ninguna de las sentencias invocadas en el recurso de apelación de Severiano secunda su tesis, como bien argumenta la contraparte en su oposición dicho recurso a la vista del contenido que pormenoriza de dichas sentencias.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-