Reclamación y alcance de la revisión por parte del tribunal calificador. STJ Castilla la Mancha 14 octubre 2024.

Función Pública
Reclamación
Image by AnaSanz from Pixabay

Reclamación en procesos selectivos y potestades del tribunal calificador en su resolución.

Una vez publicadas las baremaciones provisionales es práctica habitual aperturar plazo para la presentación de alegaciones / reclamaciones por los interesados. Los plazos varían, aunque se suelen mover entre los 5 y 10 días, momento en los partícipes pueden pedir la revisión de las calificaciones que entienden erradas. Una vez examinadas y resueltas, se publicarán las baremaciones definitivas, respecto a las que, como regla general, cabrá recurso de alzada ante el órgano competente. Lo que trataremos a continuación es el alcance de esa facultad revisora por parte de la comisión de selección.

Antecedentes.

Como antecedentes más reseñables se pueden señalar:

1- Tratamos de un proceso selectivo para la cobertura de una Jefatura de Servicio del Servicio de Salud de Castilla la Mancha -SESCAM-, en el que se valora, en primer término, el CV de los candidatos, y en segundo lugar la exposición de un proyecto de gestión.

2.- En dicho proceso selectivo participan dos candidatos. Por un lado, el candidato Sr. Luciano, y por otro el Sr. Calixto. Las puntuaciones provisionales otorgan al primer candidato una baremación total de 159,28 puntos, y 162,20 puntos para el segundo -finalmente seleccionado y nombrado-.

3.- A la vista de las referidas calificaciones, y dentro del plazo establecido al efecto, el Sr. Luciano presenta reclamación al baremo provisional peticionando la suma de 8 puntos en relación al Máster en unidades clínicas y el curso en Gestión Hospitalaria que, por otro lado, sí habían sido baremados al otro aspirante. Esta es la única reclamación que se formula a las calificaciones provisionales.

4.- La comisión de valoración acepta la reclamación, en el sentido de que efectivamente procedía el cómputo de esos puntos, pero en paralelo señala que «se habían formulado reclamaciones al listado provisional (únicamente se había formulado una por el Sr. Luciano), y de que puede existir algún error aritmético, material o de hecho en los términos del ar. 109 de la LPACAP», y con ello se procede a una reevaluación global de los documentos aportados en la fase I (valoración del CV), lo implica una modificación a la baja de las puntuaciones, obteniendo el siguiente resultado final: Sr.. Calixto, 160,85 puntos; y Sr. Luciano,
156,619 puntos.

Si la revisión se hubiera limitado a la resolución de la reclamación del Sr. Luciano, sería el candidato con mejor puntuación global.

5.- El Sr. Luciano interpone recurso contencioso administrativo por la vía de la protección de los derechos fundamentales -artículo 23.2. CE- denunciando un tratamiento discriminatorio por parte de la comisión de valoración, al existir un exceso en la reevaluación global, cuando procedía atenerse al contenido de la reclamación formulada por el recurrente -suma de los 8 puntos en la fase I-

Sentencia instancia.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, reconociendo un exceso en la comisión de valoración al proceder a la reevalución global. Ahora bien, en su parte dispositiva concluye:

«…La Administración demandada deberá proceder a la retrotracción de actuaciones para que por la misma Comisión de Valoración, se proceda a una nueva baremación del curriculum de los aspirantes, se vuelva a calificar a los mismos con total transparencia y continúe el proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria, hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que finalmente resulte seleccionado.»

Es decir, se acuerda proceder a una baremación del curriculum de los aspirantes, con lo que no se acota al contenido de la reclamación efectuada por el recurrente en sede administrativa.

 

Recursos de apelación y postura de las partes.

1.- Apelación Sr. Luciano.

Entre otros puntos, y en lo que ahora interesa, se defiende:

1.A. El claro exceso cometido por la comisión de valoración, al utilizar la única reclamación efectuada -la del candidato Sr. Luciano- con el fin de revisar la totalidad de los CV cuando debiera ceñirse al objeto de la alegación.

1.B. Falta de motivación en el cambio de puntuaciones operado, ya que se dice amparar en el instituto jurídico de la rectificación de errores, lo que es obvio no cabe cuando parece tratarse de un cambio de criterio por cuestiones de fondo -sin que consten las razones que justifican la reducción de puntuación-

1.C. Incongruencia interna de la sentencia apelada, ya que aunque reconoce el vicio de nulidad padecido en el actuar administrativo, el fallo incurre en el mismo vicio al ordenar la retroacción para una nueva valoración global de los CV, cuando esta postura es contradictoria con la fundamentación jurídica de la sentencia.

 

2.- Apelación Sr. Calixto -que asume igualmente el SESCAM-

La apelación del adjudicatario del puesto, tras señalar conformidad con los puntos de la sentencia que le favorecen, impugna la nulidad acordada en la instancia por cuanto:

1.- La comisión de valoración al constatar la existencia de errores materiales debía actuar en consecuencia, subsanando los mismos, aunque ello conllevara una revisión completa de los CV, lo que finalmente implicó unas minusvaloración para los dos candidatos.

2.- Aceptar la tesis contraria implicaría una conducta contraria al 23.2. CE.

 

3. Apelación Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal se pronuncia en favor del recurso de apelación del Sr. Luciano, y desfavorable al interpuesto por el Sr. Calixto.

La razón principal viene dada por cuanto tratamos de una modificación de las calificaciones global, ajena al objeto de la única reclamación presentada, y que se realiza: «…sin motivación alguna, que excede del ámbito de la revisión limitada a la exclusiva reclamación, puede entenderse que nos encontramos ante una valoración arbitraria en la que no se justifica el apartamiento del criterio inicial y que en el ámbito de la revisión debería haberse ceñido a aquello que pudiera perjudicar al candidato reclamante de haber estimado que se había errado en algún criterio de valoración. Lo que no puede realizarse es una nueva valoración global de ambos candidatos, lo que tiene su relevancia en la puntuación final que de no haber mediado ese reajuste de valoración y haberse ceñido a la reclamación del candidato en aquellos defectos de valoración apreciados en la valoración inicial que le perjudicaban, la suma de los 8 puntos que le fueron reconocidos hubiera incidido en la puntuación global del demandante frente a la del candidato….»

Se incide por tanto en una cuestión trascendental cuando tratamos de discrecionalidad técnica, como es la motivación de la calificación, y por extensión de su rectificación, ya que una cosa es un error aritmético en una suma, o en la fijación de algún parcial, y otra distinta un cambio de criterio sin atisbo de las razones que lo apoyan.

Sentencia apelación.

La STJ Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 193/2024,  de fecha 14 Oct. 2024, rec. 148/2024 resuelve la controversia -negrilla y subrayado es nuestro-.

En primer término recuerda cuando tratamos de incongruencia, o en su caso incoherencia interna en un fallo judicial:

«La falta de coherencia interna de una sentencia se produce cuando no hay una correlación entre sus razonamientos y lo resuelto en la parte dispositiva.
El TC en la sentencia nº 127/2008 de 27-10-2008 dice al respecto:

«También con carácter previo debe destacarse que con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión «vicio de incongruencia interno», lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación
jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas,SSTC 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4 ; y140/2006, de 8 de mayo, FJ 2 .b)».

Efectivamente, la Sentencia apelada adolece no tanto de incongruencia como de falta de coherencia interna por desajuste entre lo razonado y el fallo, lo que constituye un defecto de motivación, al ser irrazonable y contradictoria. Va a incurrir en el mismo defecto que reprocha a la Comisión de Valoración; así tras anular la resolución impugnada porque aquélla llevó a cabo, indebidamente, una reevaluación total del CV de ambos candidatos cuando tenía que haber resuelto únicamente la reclamación del Sr. Luciano frente al baremo provisional, en línea con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que fueren, acuerda nueva reevaluación íntegra del CV de los dos aspirantes por la misma Comisión de Valoración.»

Y posteriormente añade -tras la revisión de los antecedentes de hecho acreditados en la sentencia apelada:

«Entendemos que la Sentencia sí adolece de falta de coherencia interna al no extraer la consecuencia jurídica correcta que se derivaba de sus razonamientos, pues si afirma claramente que la Comisión de Valoración debió tratar únicamente la reclamación del Sr. Luciano, asignando a éste los 8 puntos que le correspondían por el apartado «Formación y experiencia de Gestión», conforme el apartado 5.1 del Anexo de Baremación de Méritos, de modo que esta actuación incidía en la puntuación global, al obtener el Sr. Luciano una puntuación superior que le situaba en primer lugar, tal y como dice el Ministerio Fiscal, y no llevar a cabo una nueva valoración global de los méritos de ambos candidatos, porque excedía de lo que es una mera corrección de error material en la baremación inicial…

Y respecto a la actuación de la Comisión de Valoración concluye:

«Tal actuación de la Comisión de Valoración no fue correcta.
El presidente de la Comisión de Valoración, bajo el argumento de que se habían formulado reclamaciones al listado provisional(únicamente se había formulado una por el Sr. Luciano), y de que puede existir algún error aritmético, material o de hecho en los términos del ar. 109 de la LPACAP, acuerda una reevaluación global, valorando nuevamente los documentos aportados por los aspirantes y relativos a la Fase I (valoración del CV), en sus distintos apartados.
Tanto la sentencia apelada como el Ministerio Fiscal concluyen que la nueva valoración fue improcedente, si bien discrepamos de las consecuencias jurídicas que determina aquélla.
En la demanda se recogen varias sentencias del TS, así como del TSJG, en las que se pone de manifiesto que, «…desde luego el cambio en la valoración no supone nunca un error material, de hecho o aritmético, fácilmente deducible del propio contenido del procedimiento, sino un error de valoración Jurídico, que además supuso la indefensión del recurrente que no pudo formular alegaciones en fase de reclamaciones, por lo que se vulneró el artículo 105 citado y las propias bases de la convocatoria…» (STS de 20 de octubre de 2014, nº recurso 3409/2013. ROJ: STS 4100/2014 ).
La conclusión del análisis anterior implica la estimación del recurso de apelación del SR. Luciano y la desestimación del formulado por el Sr. Calixto, al que se adhirió la JCCM.»

La resolución del fallo de apelación implica:

1.- Revocar el fallo de instancia, en el sentido de proceder la retroacción de actuaciones, pero con el límite de atender la reclamación efectuada por el candidato  Sr. Luciano, y más en concreto, al reconocimiento de 8 puntos en el apartado de Formación y experiencia de Gestión.

2.- De proceder a la suma de los 8 puntos, y ser el Sr. Luciano el aspirante con mejor puntuación, procedería su nombramiento con los efectos económicos y administrativos que procedan desde la fecha de nombramiento del Sr. Calixto.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://contenciosos.com/blog/

Baremación provisionallímitemotivaciónobjeto de la reclamaciónpotestad comisión selecciónreclamaciónrectificación errores

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Servicios previos y límite temporal para su cómputo. STJ Madrid 8 septiembre 2025.

Calendario

octubre 2025
L M X J V S D
 12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031  

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. La orden verbal, efectos y régimen de recursos.
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
keyboard_arrow_up