Subvención y acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

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Cumplimiento obligaciones tributarias en procedimientos de otorgamiento de subvención.

Las bases de los procedimientos de otorgamiento de subvenciones regulan, entre otros puntos, los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión. Uno de ellos se refiere a encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. La forma de acreditación puede variar, si bien actualmente es habitual que, previa manifestación de conformidad por parte del interesado, la Administración convocante realice de oficio las comprobaciones necesarias.

El problema surge cuando a través de la comunicación se introduce en el expediente información errada, generando una apariencia de incumplimiento que no obedece a la realidad, como es el caso del supuesto resuelto por la STJ Galicia de 24 de marzo de 2023, rec. 7621/2021, que reitera la doctrina fijada en anteriores fallos.

Antecedentes.

1.-El recurrente peticiona una subvención al amparo de una Orden que exige al peticionario estar al corriente de sus obligaciones tributarias, requisito que ha de cumplirse antes de la propuesta de resolución de la concesión.

2.- El Decreto autonómico gallego 11/2009, en desarrollo de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, habilita un mecanismo de comprobación tributaria por el que se habilita a la Administración para que solicite las certificaciones que fueran oportunas -siempre que medie consentimiento del interesado .

3.- Dicha comprobación se realiza mediante el uso de una aplicación telemática, que en el caso litigioso informa del no cumplimiento de las obligaciones.

4.- El solicitante, una vez conocido el resultado de la comunicación, presenta un certificado emitido por la AEAT que justifica que en fecha 19 de noviembre de 2020 -el día antes de la presentación de la solicitud de subvención-, se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias.  Previamente ya había aportado otra certificación positiva de la AEAT.

5.- La subvención es denegada, acto contra el que se presenta recurso de reposición, que es desestimado, y ante ante el cual interpone recurso contencioso administrativo.

6.- En el recurso contencioso administrativo, la parte recurrente pone de manifiesto el error padecido por la Administración otorgante, y ésta defiende que no procede el pago toda vez que el solicitante no estaba al corriente en el momento de la comprobación de sus obligaciones tributarias, por lo que la ulterior aportación de un certificado de la AEAT es ineficaz y extemporáneo -al referirse las bases al momento anterior a la resolución-.

STJ Galicia de 24 de marzo de 2023, rec. 7621/2021 Link

La sentencia parte del siguiente hecho probado:

«Resultó probado en este procedimiento que: El certificado emitido por la AEAT referida a la fecha 19/11/2020, acredita que Caridad se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias en esa fecha y con validez de seis meses desde su emisión.»

Las consecuencias jurídicas son:

«Consta en la vía administrativa consulta efectuada por medio de la aplicación telemática Pasaxe que la demandante no estaba al corriente en el pago de sus deberes tributarios (f. 21 del PDF correspondiente al primero EA remitido a la Sala).

Ante la notificación desestimatoria de las pretensiones actoras en la vía administrativa, la interesada presentó un Certificado emitido por la AEAT donde consta que en fecha 19/11/2020, es decir, el día anterior a la presentación de la solicitud de subvención, la misma se encuentra al corriente del pago de sus deudas (ff. 44 y 45 del PDF correspondiente al primero EA y ff. 17 y 18 del segundo EA remitido). Además, ya con carácter previo había presentado otro en el que se indicaba que se encontraba al día en el momento de su emisión (2/12/2020, f. 29 del PDF del primero EA remitido a la Sala). Puede observarse pues una actitud diligente ya en el propio procedimiento administrativo desplegando una actividad probatoria del error de la administración en el proceso de consulta.»

El primer elemento relevante es la conducta del interesado, que no se aquietó al resultado de la comunicación telemática sino que aportó de modo diligente -en dos ocasiones- certificado acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones fiscales expedido por la AEAT.

Es decir, el administrado poco más podía hacer que denunciar el error y utilizar un medio probatorio hábil al efecto, como era un certificado de la AEAT.

Procede por tanto enfrentar la comunicación telemática efectuada en sede administrativa, e incorporada al expediente, con dos certificados «ad hoc» expedidos por la AEAT, sobre lo que el fallo refiere:

«En el contraste entre los dos grupos de documentos (los certificados de la AEAT y una simple comunicación de la base de datos de la AEAT), ninguno de los cuáles fue impugnado en cuanto a su autenticidad, la Sala entiende que debe prevalecer el presentado por el demandante, en la medida en que se trata de unos Certificados originales emitidos ad hoc, por lo que sin duda hace plena prueba de cumplir con el requisito de estar al corriente con la AEAT, única razón por la que fue excluida de la subvención solicitada.»

Con independencia de que la comunicación se uniera al expediente administrativo, lo cierto es que las cosas son lo que son, y una comunicación telemática no merece desplegar mayor fuerza probatoria -ni poder de convicción- que dos certificaciones originales cuyo objeto es justamente acreditar el error padecido en el expediente administrativo.

Restan igualmente dos puntos interesantes que comentar.

El primero relativo al alcance del fallo, y es que toda vez que el único motivo de denegación aducido por la Administración era errado, se anula la resolución y se reconoce el derecho de la parte demandante a la obtención de la subvención, lo que evita «volver a la casilla de salida» y obligar al administrado a una retroacción que implicará demoras y perjuicios de diversa índole.

El segundo viene dado por la no limitación en la imposición de costas, lo que se justifica por la existencia de reiterados pronunciamientos de la Sala -docenas- en sentido similar al aquí resuelto.

Sobre este punto no es inhabitual observar como inercias en el actuar administrativo vienen a reiterar errores que son anulados por los Tribunales de Justicia, y la no limitación de costas en estos supuestos puede ser un toque de atención para que se adapte la actuación a la normativa vigente.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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