Error en la tramitación del procedimiento judicial. ATS 17 diciembre 2024.

Procesal
Error
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Consecuencias procesales de la omisión de algún recurrente en el decreto de admisión a trámite.

La posibilidad de cometer errores en la tramitación del proceso judicial, bien en el contenido de los escritos presentados, o en su tramitación por la oficina judicial es una posibilidad real, como acredita la expresión «errar es humano» -Errare humanum est-, situación tratada en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, que posibilita la subsanación en la mayoría de las ocasiones, aunque no todos los casos son iguales, y habrá que estar a las circunstancias del supuesto concreto.

A continuación vamos a comentar una omisión en el decreto de admisión a trámite del recurso contencioso administrativo, de lo que hace uso la Administración demandada  para interesar la inadmisión del recurso contencioso administrativo -al menos de modo parcial, respecto de aquellos que no constan en el decreto de admisión-

Antecedentes.

El recurso contencioso administrativo se interpone en nombre de 5 personas físicas y 3 jurídicas (Asociaciones sindicales), y en el decreto de admisión  no figuran todos los recurrentes señalados en el escrito de interposición.

Posteriormente se formaliza demanda en nombre de todos y cada uno de los recurrentes incluidos en el escrito de interposición.

La Administración demandada, formula alegaciones previas y solicita -en lo que ahora interesa-, la inadmisión del recurso por desviación procesal subjetiva de todos aquellos que no estaban correctamente identificados en el decreto de admisión a trámite.

Aperturado plazo para formular alegaciones a la parte recurrente manifiesta la plena correspondencia entre los recurrentes que se identifican en el escrito de interposición y aquellos que obran en el encabezado del escrito de demanda. No existe, por tanto, adición o modificación subjetiva alguna entre ambos escritos.

 

Auto Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2024, rec. 331/2024, ECLI: ES:TS:2024:15240A

«ÚNICO.- Procede rechazar las alegaciones previas presentadas por el Abogado del Estado, por las siguiente razones:

(1.º) Si bien es cierto que el decreto de admisión del recurso se limita a los cuatro demandantes a que se refiere su escrito, también lo es que el de interposición incluía, además, a don Eusebio y a la Asociación Sindical de Secretarios Interventores y Tesoreros Interinos de Castilla-La Mancha, la Asociación Sindical de Secretarios Interventores Interinos de Administración Local de Castilla y León y la Asociación Sindical de Secretarios Interventores de Aragón, y así se recoge en el encabezamiento del decreto de 28 de julio de 2022, de la Sección Séptima de la Sala de la Audiencia Nacional (procedimiento n.º 1532/2022). Consta además que se tuvo por recurrentes a los sindicatos mencionados en las sucesivas ampliaciones.

Y consta también en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2024 que declaró su competencia para conocer de este recurso, que se tiene por recurrentes a todos los que figuraron en el escrito de interposición.

En consecuencia, atendiendo a estas circunstancias y al derecho a la tutela judicial efectiva, se debe estar a lo que resulta de esta última resolución.

(2.º) En consecuencia, tampoco se da la extemporaneidad respecto de los recurrentes que no figuraron en la parte resolutiva del decreto de admisión»

Es decir, aún admitiendo que en el decreto inicial de admisión a trámite del recurso contencioso administrativo no figuraban la totalidad de los recurrentes, lo cierto es que sí constaban debidamente identificados desde un inicio en el referido escrito de interposición, e incluso existía constancia de los mismos en otras resoluciones judiciales ulteriores como las de ampliación y el auto del TS declarando su competencia. También relevante, la mención expresa al derecho fundamental en liza, que no es otro que el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que finamente avala la admisión del recurso contencioso en relación a todos los sujetos contenidos en el escrito inicial de interposición.

Del mismo modo podríamos señalar otras cuestiones que refuerzan la referida tesis como serían:

1.- Es evidente que no hay una actuación fraudulenta o contraria a la buena fe por parte de la parte recurrente, en el sentido de que pretenda obtener alguna ventaja indebida, o introducir de modo novedoso a algún recurrente que no participara en la litis desde un inicio, bien mediante su adición en el escrito de demanda o en «sustitución» de alguno de los que comparecieron en la interposición. Este no es el caso, y el recurrente mantuvo inalterable las partes relacionadas en ambos escritos.

O dicho de otro modo, nadie niega que el escrito de interposición vincula en aspectos tan esenciales como el acto impugnado y las partes que conforman el procedimiento, y efectivamente ninguna modificación operó en este sentido entre interposición y demanda.

2.- Aunque el decreto de admisión debiera contener la relación de todos los recurrentes, y podría haberse rectificado en su momento, todo evidencia que tratamos de un mero error material, en el sentido de que se omitieron algunos datos en la transcripción de la relación de demandantes. Este error de transcripción en la identificación de alguna de las  partes entendemos podría ser rectificado en cualquier momento por la vía del artículo 214.3. LEC.

3.- Lo que no sería razonable es entender que algún recurrente puede ser apartado, ya de inicio, por un mero olvido en el decreto de admisión, puesto que al tratar del ejercicio de un derecho fundamental habría que justificar y motivar adecuadamente esa inadmisión, o en su caso si fuera subsanable, posibilitar su subsanación. Lo que no es admisible, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, es que un recurrente se vea apartado por un mero olvido en la transcripción de los recurrentes que contenga el decreto de admisión a trámite.

4.- Por último reseñar, que cuando entra en liza el ejercicio de un derecho fundamental , como es la tutela judicial efectiva, tanto el TC como TS han señalado de modo reiterado, que la norma ha de interpretarse siempre del modo más favorable al efectivo ejercicio del derecho fundamental.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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