La tasación de costas frente a la Administración

 

La ejecución de la tasación de costas frente a la Administración.

La reforma del régimen de imposición de costas en la jurisdicción contencioso administrativa -operada por La ley 37/2011, de medidas de agilización procesal- introdujo en nuestro ordenamiento la generalización del criterio del vencimiento objetivo en contraposición al criterio anterior de temeridad o mala fe, y de este modo levantó una importante barrera disuasoria respecto a la interposición de cualquier recurso. Una vez puesta en marcha la reforma, profundamente injusta para la parte más débil de la ecuación, el número de asuntos que entraban en los juzgados disminuyó sensiblemente, cumpliendo fielmente con el fin último de la reforma que se revelaba como de contenido económico (ahorro) con absoluta indiferencia de lo que pudiera implicar para el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva. Lo cierto es que el impacto de este nuevo régimen de vencimiento objetivo en la imposición de costas tuvo y tiene un efecto disuasorio mucho mayor que el que tuvieron las tasas judiciales, cuyo recorrido afortunadamente fue mucho más breve.

Si bien es cierto que son muchos los tribunales y juzgados que han atemperado los efectos de esta «espada de Damocles» haciendo uso de la potestad de limitar hasta una cifra máxima el importe de las costas, por ejemplo un P.A.  300-500  euros, un ordinario 700, una apelación 1000… -siendo variables estas cifras según cada Juzgado y Sala- existen factores que no pueden adelantarse por el administrado, como la posible existencia de codemandados, si actuarán bajo una misma representación o si el Tribunal fijará una cuantía máxima para todos ellos (a repartir entre los que se personen) o por el contrario si cada una de esas representaciones devengarán sus propias costas caso de perder la litis. Todos estos elementos influyen en la decisión del administrado de iniciar un proceso judicial de resultado incierto, y obviamente generan una incertidumbre sobre el coste final de todo el proceso, ya que existen elementos que escapan a la voluntad de las partes pero que pueden suponer finalmente un importante desembolso con el que no se contaba inicialmente. Todas estas variables muchas veces abocan a no recurrir aunque esgrimieran peticiones aparentemente justas.

Ahora bien, en la presente entrada trataremos del caso contrario y es cuando la imposición de costas recae sobre la Administración demandada, pero por esta no se procede a abono ni consignación alguna a pesar de existir resolución judicial firme y existir una tasación de costas firmes. En ocasiones es la propia Sala o Juzgado la que «recuerda» mediante una diligencia «tipo» a la Administración la obligación de consignar dicha cuantía, pero generalmente estos recordatorios caen en saco roto. La Administración cuenta con una evidente ventaja cuando es la acreedora de las referidas costas ya que puede hacer uso del artículo 139.5. LJ y «cobrarse» dicho importe por el procedimiento de apremio en defecto de pago voluntario, pero el administrado carece de tales facultades, motivo por el que debe instar la ejecución forzosa enfrentando una serie de «problemáticas» antes de llegar a buen puerto, cuestión que vamos a comentar a continuación.

¿Se puede despachar ejecución y embargar bienes de una Administración Pública?

Esta cuestión se resolvió tiempo atrás por el TC en su sentencia nº 166/1998 de 18 de julio, criterio que ha asumido igualmente el TS avalando la ejecución que trae causa de una tasación de costas, citando Auto 11 de febrero 2002, al señalar “…en cuanto que pueden embargarse bienes patrimoniales del ayuntamiento que no estén afectos al sostenimiento de un uso o servicio público, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 166/98 de 15 de julio y a otras, y a lo dispuesto en el artículo 154.2 de la Ley 39(98 reguladora de las Haciendas Locales…”

En similar sentido ATS 25 septiembre de 2007 y otros.

La cuestión por tanto es que es posible presentar demanda ejecutiva frente a la Administración y despachar ejecución frente a la misma, si bien no cabrá embargar bienes afectos a un servicio público -ni demanio público-, debiendo limitar la acción al embargo y ejecución de bienes patrimoniales.

¿Cómo conocer de qué concretos bienes patrimoniales dispone la Administración ejecutada?

Este punto es crucial para llevar a buen puerto la ejecución porque si no somos capaces de identificar esos bienes patrimoniales o dirigimos nuestra acción frente a otros que estén afectos a un servicio público la acción encallará, entonces ¿qué posibilidades tenemos para despejar esta incógnita? Pues solicitar a la propia Administración que identifique dichos bienes, y así en la propia demanda ejecutiva se puede señalar algo similar a lo siguiente

«Acordando en este primer momento la adopción de las medidas de averiguación y localización de bienes consistente en:

  Efectuar requerimiento a la parte ejecutada al objeto de que manifieste relación de bienes patrimoniales suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, todo ello de conformidad con los artículos 589 y 590 LEC.»

Recordemos que el artículo 589 LEC dispone:

«1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

3. El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.»

Seguramente el primer requerimiento que realice el Secretario Judicial concediendo plazo por diez días para que se acompañe dicha relación de bienes y derechos no surtirá mayor efecto, en parte por la extrañeza ante el requerimiento, y complejidad en la estructura interna de las Administraciones -seguramente dicho requerimiento rebotará de un servicio a otro de la Administración sin que nadie la asuma como propia- pero cuando llegue un segundo o tercer requerimiento con apercibimiento de multa, identificación de funcionario o autoridad responsable, etc… suele ocurrir que la relación no llega, pero sí el pago con lo que la ejecución finaliza con éxito. He de señalar que en los concretos supuestos que en la práctica he llegado a este punto nunca fue necesario seguir más allá consignando la cantidad debida.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

https://www.contenciosos.com/blog

 

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