Recurso de apelación. Motivos no estudiados en el fallo de instancia. STC 103/2005 y otras.

Procesal

 

Tratamiento procesal en el recurso de apelación contencioso administrativo de motivos no tratados en el fallo de instancia.

En la preparación de la demanda el letrado ha de valorar todos los motivos a su alcance para la estimación de su pretensión, tanto desde un punto de visto formal como material, del mismo modo que el letrado de la Administración o codemandado aplica igual criterio y agotará todos sus medios de defensa esgrimiendo aquellas excepciones y motivos de fondo que pueda hacer valer para obtener la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso. Es por ello que arropando la pretensión última del recurso se esgrimirán una serie de motivos autónomos, con un desarrollo más o menos amplio (mal hará quién se fíe a un «iura novit curia») para finalmente el fallo acordar la estimación íntegra o parcial, la inadmisión o la desestimación. Pero puede darse el caso, y ocurre con cierta frecuencia, que el fallo de instancia acoja algún motivo concreto sin pronunciarse sobre el resto, dejando ciertas dudas sobre que pasará en el ulterior recurso de apelación.

Si por cuantía, y no existiendo especialidad por la materia, el fallo no es recurrible en alzada el debate posiblemente esté cerrado, pero puede darse el caso contrario y que el recurso de apelación sea efectivamente viable. En este supuesto la parte que se ha visto favorecida por el resultado de la contienda se encuentra ante una disyuntiva que no es baladí. Nos referimos a qué hacer con aquellos motivos sobre los que no existe pronunciamiento, y es que si la parte contaba por ejemplo con cinco motivos de impugnación, y el juzgador a quo únicamente estima el primero, pudiera ocurrir que en apelación la Sala del TSJ que corresponda no comparta ese criterio respecto a ese motivo A, pero en cambio bien pudiera haber estimado el recurso por los motivos B, C, D o E.

El artículo 85.4. de la Ley 29/1998 dispone:

«4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.»

Lo cierto es que en puridad el demandante / demandado al que le han estimado íntegramente su pretensión, aunque lo fuera por un único motivo no estará en condiciones de adherirse a la apelación por cuanto la misma no le resulta perjudicial ni provoca gravamen, ya que su pretensión se ha visto íntegramente colmada con independencia del número de motivos que avale dicha decisión.

La parte apelante posiblemente centrará todo su esfuerzo argumental en atacar ese único motivo de estimación, y la duda surgirá en el apelado en cómo enfrentar la oposición al recurso, o si intentar ampliar el debate de algún modo. Pues bien, existen ya algunos pronunciamientos del TC que aclaran como tratar esta cuestión.

En este sentido podemos citar STC 103/2005 de 9 de mayo:

«4. Aplicando esta doctrina al presente caso ha de concluirse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar la validez del acto administrativo impugnado, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

Como se ha expuesto en los antecedentes el ahora recurrente en amparo interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se le declaraba responsable solidario del pago de deudas de la Seguridad Social, fundamentando la invalidez del acto en dos motivos diferentes, la existencia de un vicio de forma –falta de trámite de audiencia en el procedimiento– y la prescripción de la acción. El Juzgado estimó el recurso al apreciar que concurría el primero de los motivos alegados –el vicio de forma–, dejando imprejuzgado el segundo de ellos.

El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación que interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social, revocó la Sentencia al considerar que el vicio de forma en el que se había incurrido no era en ese supuesto determinante de la invalidez, y declaró la validez del acto administrativo. La Sala no examinó el segundo motivo de invalidez que adujo el recurrente en primera instancia –si la acción estaba o no prescrita– por considerar que, al no haberse adherido el recurrente a la apelación, no podía entrar a analizar dicha cuestión, siendo éste el argumento en el que la Sala fundamenta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones que, el ahora recurrente en amparo, interpuso con el fin de denunciar el vicio de incongruencia en el que, a su juicio, incurría la Sentencia.

Tal decisión de la Sala vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, pues, de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA (LA LEY 2689/1998) , para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo.

Resulta, por tanto, que el recurrente no ha recibido una respuesta a la cuestión relativa a si la acción para ejercer la responsabilidad exigida había prescrito; sin que pueda justificar la falta de respuesta a la referida cuestión el no haberse adherido el ahora recurrente en amparo a la apelación –que, como se ha indicado, es el argumento en el que la Sala fundamenta la inexistencia de incongruencia omisiva alegada por el ahora recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones–, pues, como también se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA (LA LEY 2689/1998), la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse «un perjuicio» el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda…

…Ciertamente lo que el recurrente pedía era que se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia en primera instancia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre las mismas, en lugar de que fuera la Sala de lo Contencioso-Administrativo la que lo hiciera. Pues bien, con independencia de que fuera procedente o no la retroacción de actuaciones solicitada, cuestión de legalidad ordinaria en la que no corresponde entrar a este Tribunal, no por ello la Sala podía privar a esa parte procesal de una respuesta sobre tales cuestiones, pues ello constituye una decisión desproporcionada que lesiona el derecho que consagra el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), ya que le está privando de una decisión sobre el fondo de algunas de las cuestiones planteadas sin que concurra ninguna causa legal que lo justifique; justificación que no puede encontrarse en el error en el que, según entiende la Sala, ha incurrido el ahora recurrente en amparo (solicitar la retroacción de actuaciones con el fin de que las mismas fueran examinadas por el Juzgado en lugar de pedirle a la Sala que se pronunciara sobre ellas), pues dicho supuesto error sería, en todo caso, subsanable por la propia Sala asumiendo ella el enjuiciamiento de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia.»

Doctrina que es reiterada entre otras en STC 67/2009 y 11/2014 de 27 de enero de 2014.

De dicha jurisprudencia se extraen una serie de consecuencias de enorme utilidad práctica para el letrado:

1.- El apelado no está obligado a adherirse a la apelación cuando el único motivo de discrepancia sea la falta de pronunciamiento sobre algún motivo, siempre que el fallo estime su pretensión -teniendo el aval del TC y la jurisprudencia citada- . Ahora bien, también parece inteligente realizar un somero desarrollo en el escrito de oposición sobre la prosperabilidad de dichos motivos -en adición al ya estimado en la instancia-. De este modo se podría articular una alegación o fundamento en el escrito de oposición -independiente del «principal» que se dirija a defender el motivo estimado en la instancia-, comenzando por señalar la jurisprudencia del TC que avala la procedencia de resolver sobre todos los motivos aducidos en la primera instancia, y posteriormente realizar una breve referencia a cada una de ellos de modo razonado.

En este sentido se puede citar STJ Galicia de 16 de julio de 2009 cuando señala:

«SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad del acto administrativo impugnado sólo por dos de los motivos invocados en la demanda. Los actores no podían apelar una sentencia que acoge sus pretensiones, pues sólo se puede impugnar una resolución judicial que afecte desfavorablemente a la parte (artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero ello no impide que la parte que no puede recurrir por ausencia de gravamen pueda insistir en la concurrencia de las causas de nulidad oportunamente invocadas en la demanda y no acogidas en la sentencia apelada, si bien la exigencia de que el recurso de apelación haya de que formalizarse en un escrito razonado, que contiene el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional, es extensible al escrito de oposición a la apelación cuando en él se insiste en que los pronunciamientos de la sentencia, favorables a la parte apelada, también tenían que basarse en otras causas alegadas en la demanda, por lo que si a esas alegaciones dio respuesta la sentencia y no las acogió, quien insista en su procedencia tiene que tratar de rebatir las razones en las cuales la resolución judicial fundamentó su rechazo, lo que hacen los apelados, por lo que los argumentos de su escrito de oposición a los recursos de apelación tienen que ser examinados.»

2.-La posición del apelante tampoco es cómoda, ni mucho menos, desde el momento en que en un principio dedicará sus mayores esfuerzos a la revocación del fallo de instancia atacando el único motivo que avala la estimación. Puede ocurrir que el apelante entienda que «ampliar» el recurso a otros motivos sobre los que el juzgador no se pronuncia -o incluso ha desestimado- es irrelevante porque le hace perder tiempo y recursos apartándose del eje esencial de la apelación (combatir el motivo estimado), o incluso por tener la impresión de que dicha alegación cuando nadie la ha tomado en consideración hasta ese momento puede sonar a «excusatio non petita accusatio manifesta», en el sentido de dar importancia y poner en el centro del debate motivos que sólo pueden perjudicarle caso de ser estimados, no teniendo certeza de que la contraparte se vaya a referir a ellos en el escrito de oposición.

El problema que debe ponderar el apelante es que la tramitación posterior a la presentación del escrito de oposición a la apelación nada tiene que ver con el de la adhesión a la apelación.

En el caso de presentar escrito de oposición a la apelación (art. 85.5 LJ) el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala directamente sin posibilidad de réplica para el apelante, en cambio si tratamos de una adhesión a la apelación (art. 85.4. LJ) el Juzgado dará traslado al recurrente para oponerse a la adhesión en el plazo de diez días, elevando posteriormente los Autos a la Sala.

Esto significa que el apelante habrá de valorar ya desde un inicio si efectivamente cree preciso realizar alguna consideración sobre esos motivos añadidos en su escrito de apelación, caso contrario no habrá ningún momento posterior para «sanar» esta omisión.

 

NOTA: La STS nº 1648/2022, de 14 de noviembre opta por un criterio distinto cuando señala:

«Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, «El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada».

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.»

Es decir, lo que se viene a señalar es que el recurrente en la primera instancia, cuyas pretensiones en la instancia han sido estimadas, deberá igualmente adherirse al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada si quiere que algún o algunos de los motivos que hayan quedado imprejuzgados en la instancia sean resueltos en la sentencia de apelación.

En el caso de que tratemos de la parte demandada en la instancia, el TS ha admitido un recurso de casación -con similar problemática- por ATS de 30 de noviembre de 2022 que dará respuesta a esta situación.

 

Nota 2: La STS de 13 de marzo de 2024, sostiene el mismo criterio que el manejado en las STC antes citadas, y afirma:

«III. A la vista de las sentencias que acabamos de transcribir, nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.
Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.»

 

Rafael Rossi Izquierdo. -Abogado-

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