Recurso de revisión -artículos 102.1.a y 102.1.d Ley 29/1998-. STS 11 marzo 2021.

Procesal

El recurso de revisión en la ley 29/1998 y los requisitos contenidos en los artículos 102.1.a y 102.1.d. LJ.

La ley procesal de la jurisdicción contencioso administrativa -LJ- regula en el artículo 102 el recurso de revisión, que desarrolla en su apartado primero los cuatro supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme. En el primer apartado se trata el supuesto de que se hayan recobrado documentos no aportados por causa de fuerza mayor o mala fe de la contraparte beneficiada por el fallo. En el segundo caso cuando fueran declarados falsos documentos determinantes para el dictado de la sentencia, y la parte perjudicada lo desconociera o dicha declaración fuera posterior a la resolución judicial. El tercer supuesto concurre cuando el fallo se funda en prueba testifical, que posteriormente se ve «perjudicada» cuando los testigos fueran condenados por falso testimonio. Por último el apartado d) dispone que la revisión procede en el caso de que la sentencia se dictara en virtud de cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta.

En esta entrada vamos a centrarnos en la STS de 11 de marzo de 2021, que entra a conocer de dos motivos de impugnación relativos a los apartados a) y d) del artículo 102.1. LJ.

Antecedentes.

En el caso enjuiciado los antecedentes más reseñables eran los siguientes:

1.- La parte recurrente en la instancia había solicitado la práctica de una prueba documental en tiempo y forma.

2.- Dicha prueba fue declarada pertinente por la Sala, que acuerda remitir los oportunos oficios a la Administración demandada.

3.- Al cumplimentar los oficios, la Administración remitió la prueba peticionada, sin embargo -conforme desarrolla la recurrente- parte de esa prueba no le fue facilitada, y por ello no realizó alegaciones en su escrito de conclusiones sobre la misma -toda vez que la desconocía-.

4.- Posteriormente a su escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado formuló las suyas, para dictarse posteriormente diligencia teniendo los autos conclusos y ulterior providencia fijando fecha para votación y fallo, no siendo impugnadas ninguna de las dos resoluciones judiciales.

5.- Finalmente se dicta sentencia que no toma en consideración la documental que la demandante denunciaba como no aportada a los autos.

El recurrente, después del dictado de la sentencia, procede al examen de los autos -para la preparación de un nuevo recurso- y es entonces cuando localiza esa documental, que entiende determinante para el sentido del fallo y que, según su criterio ,debiera conllevar una sentencia de signo contrario.

Estima que concurren los requisitos del artículo 102.1.a. LJ al encontrarnos ante documentos «recobrados», puesto que no tuvo conocimiento de ellos hasta momento posterior al dictado de la sentencia, siendo decisivos para la resolución de la litis. En segundo término entiende que concurriría el apartado 102.1.d ya que el fallo se dictó en virtud de una eventual prevaricación o maquinación fraudulenta al haberse eludido pronunciamiento sobre esta pieza documental clave para la litis.

STS 11 marzo de 2021.

Plazo para la interposición del recurso de revisión.

En primer término -en el FD II- la sentencia resuelve el alegato de extemporaneidad manejado por la Abogacía del Estado, que denunciaba el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 512 de LEC,  puesto que, aunque se cumpliera con el primer plazo general de cinco años respecto a la fecha de publicación del fallo -apartado 1º-, no ocurría lo mismo con el plazo de tres meses para accionar desde el momento en que se tuviera conocimiento de los documentos decisivos, o la existencia de cohecho, violencia o fraude -apartado 2º-.

EL TS comienza recordando la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y la interpretación restrictiva de los requisitos exigidos, al primar, en caso de duda, la cosa juzgada. En atención a dichas circunstancias, reconoce la existencia de una «consistente sombra de duda» respecto al cumplimiento del plazo de tres meses. Los motivos eran que podía haber accedido con anterioridad a dichos autos, o haber impugnado la diligencia declarando los autos conclusos, o la providencia señalando fecha para votación y fallo, y concluye:

«En definitiva, aun asumiendo que en el curso del procedimiento se hubiera producido la irregularidad consistente en que no se le diera traslado de toda la documental practicada, no es menos cierto que esa documental estaba al fin y al cabo a su disposición, y que en el mismo devenir posterior de las actuaciones procesales subsiguientes tuvo ocasiones de poner remedio a tal defecto y reconducir las cosas; lo que no hizo.

Desde esta perspectiva es, decimos, dudoso que pueda tenerse por presentada en el mentado plazo de tres meses la demanda de revisión.»

Documentos «recobrados» ex. artículo 102.1.a LJ.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, la Sala entra en el fondo de la cuestión y analiza en el fundamento de derecho tercero las exigencias del artículo 102.1.a. LJ. En este sentido destaca que los documentos no facilitados en fase de prueba no fueron «recobrados» conforme el tenor de la LJ, ni fueron ocultados por razón de fuerza mayor o mala fe de la contraparte, y así expone:

«…el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba —cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte ( STS de 19 de febrero de 2018, rec. 41/2016, con cita de jurisprudencia concordante).»

En el caso enjuiciado no se cumplía con dichos requisitos desde el momento en que la Administración remitió toda la documental al cumplimentar los oficios recabados en fase probatoria. De existir alguna ocultación no tendría encaje en el recurso de revisión al no esconderlos ni retenerlos la Administración demandada, y añade:

«Nos hallaríamos, a lo sumo, ante una deficiencia procesal imputable única y exclusivamente al propio Tribunal de instancia, por no haber dado traslado a la parte de una documental ya unida a los autos. Irregularidad, esta, que pudiera ser denunciada por otros cauces, pero nunca por el cauce revisorio del art. 102.1 a) LJCA.

Podría, tal vez, hablarse también (dicho sea a meros efectos discursivos) de un defecto en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, por no haber valorado adecuadamente esa documental, pero nunca de retención u ocultación de documentos en el sentido de dicho precepto; siendo de recordar la constante jurisprudencia que ha señalado que el procedimiento de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional ( STS de 9 de octubre de 2019, rec. 50/2018, por citar una de las últimas en este sentido).»

Exigencias del artículo 102.1.d LJ

En relación al apartado d) que ampara la revisión cuando «se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» el fallo cita la STS de 3 de mayo de 2018 (Rec. 38/2017) que refiere:

«Esta Sala ha señalado que el mencionado precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal […] las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008).»

Así como la sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 3/2008), que señala los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta ex. artículo 102.1.d.LJ:

  1. a) Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.
  2. b) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.
  3. c) Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.
  4. d) Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).
  5. e) En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.»

En atención a lo expuesto la Sala subraya la inexistencia de condena penal por prevaricación, o la existencia de actuaciones penales incoadas por tal razón.

Respecto a la maquinación fraudulenta recuerda que la Administración «remitió pacíficamente y dentro de plazo los documentos concernidos cuando el Tribunal contencioso-administrativo los requirió.», y por ello desestima el segundo motivo de impugnación.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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