
Administración titular del centro docente en que se imparte la docencia.
Uno de los méritos que aparece con frecuencia en los anexos de las bases de convocatoria es haber superado procesos selectivos previos para el mismo cuerpo /especialidad al que se opta, por lo que su correcta regulación es esencial para la superación del proceso selectivo. Una de las claves de esta regulación viene dada justamente por la tipología de Administraciones, o en su caso «entidades», que se aceptan como «hábiles» para el cómputo del mérito.
Antecedentes.
Tratamos de un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por la vía de concurso de méritos, para el ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la Administración autonómica gallega.
Uno de los aspirantes en el proceso selectivo ha superado, previamente a la convocatoria, pruebas de la fase de oposición para el ingreso como profesor de enseñanza secundaria, en la misma especialidad a la que opta, en un centro público bajo la titularidad de una Diputación Provincial. El Tribunal seleccionador no computa dicho mérito, ni tampoco la Administración convocante – que desestima el recurso de alzada a la baremación definitiva- al entender que la Diputación carece de la condición de Administración educativa.
Las bases de convocatoria, en su anexo II, apartado 3.1., bajo el epígrafe “otros méritos”, puntúan el siguiente mérito:
“Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo al que opta la persona aspirante, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido.
En el caso de aspirantes que superasen la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este apartado.”
Posteriormente, en la forma de acreditación de méritos -no en la descripción del mérito- dispone como forma de acreditación válida una certificación de la autoridad competente de la Administración educativa.
Postura de las partes.
Nuestra postura.
A nuestro juicio, procedía la baremación de este mérito por distintos motivos, que sintetizamos a continuación:
1.- El hecho de que la forma de acreditación del mérito exigiera una certificación de una Administración educativa no podía servir para vaciar de contenido el propio mérito, porque la forma de acreditarlo no puede modificar el contenido del mismo, sino únicamente facilitar su acreditación.
2.- El centro de enseñanza secundaria, titularidad de la Diputación Provincial, en el que el recurrente había superado los ejercicios de la fase de oposición, se insertaba en la red de centros públicos de la CCAA de Galicia, impartiendo las enseñanzas regladas correspondientes de ESO y Bachillerato, con autorización de la CCAA de Galicia, que subvencionaba en parte los costes de dicho funcionamiento a través de un convenio que viene aprobando anualmente.
La siguiente cuestión que nos planteábamos era en virtud de qué título competencial prestaba la Diputación dichos servicios y qué alcance tenía para su consideración como Administración educativa a los efectos del proceso selectivo.
En este punto es cierto que pocos centros educativos de enseñanza reglada quedan en manos de administraciones locales, en atención probablemente a los altos costes de de mantenimiento de las instalaciones, dotaciones, personal…, y por ello muchos de ellos han hecho uso de la prerrogativa contenida en la disposición adicional trigésima de la LO 2/2006 de educación que dispone:
“Disposición adicional trigésima Integración de centros en la red de centros de titularidad pública
Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.”
Pero no todas han ejercitado esta posibilidad, que precisa de la voluntad de la Administración Local y, en estos casos, debemos acudir a la Disposición Adicional Segunda de la L.O. 8/1985 reguladora del derecho a la educación -vigente en este punto-:
“Segunda
- Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
- La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27…”
Y el artículo 1.p de la LO 2/2006 de educación establece como uno de sus principios:
“p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa”
Y el artículo 8.1. añade:
“Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.
- Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.”
De la misma manera que el artículo 12 del Real Decreto 2274/1993 dispone:
“Artículo 12 Convenios
Las Corporaciones Locales podrán cooperar en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios. Estas actividades podrán desarrollarse, a través de convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia, en el que se determinarán las condiciones generales para su realización.”
Y, en este sentido, la Xunta de Galicia avaló que la Diputación pudiera seguir impartiendo enseñanza reglada a través de un centro de su titularidad, por tanto, reconocido y homologado por la Xunta de Galicia, y desde este momento -y con pleno respaldo legal- es evidente que la Diputación se configura como Administración educativa a los efectos de las bases litigiosas.
3.- En último término, alegábamos 23.2. de la Carta Magna, en el sentido de que lo relevante para la baremación del mérito -como ocurre también con la experiencia- no es el “nomen iuris” que le demos, sino lo que subyace a esa aportación del mérito. O lo que es lo mismo, es más relevante a los efectos del artículo 23.2. CE que se llene de contenido el mérito aportado, que la circunstancia de quien expide la certificación a tal efecto -siempre que conste su cumplimiento-. Y es que sería irracional y absurdo (9.3. CE), que quien ha superado similar proceso selectivo con el fin de adquirir la condición de docente de formación secundaria, e impartir exactamente la misma docencia (ESO y BAC), con idéntico contenido en atención a una misma enseñanza reglada, se vea privado del reconocimiento del mérito litigioso, máxime cuando la Administración no ha discutido la realidad de que no existe la más mínima diferencia entre la docencia impartida en el IES titularidad de la Diputación cualquier otro IES perteneciente la Consellería de Educación.
Postura Administración.
La Consellería se oponía a la estimación a la demanda centrándose principalmente en que debemos acudir necesariamente al artículo 2.bis de la L.O. 2/2006 de educación, en la que no se incluye a las entidades locales como Administración Educativa y en consecuencia dicho mérito está acreditado de modo incorrecto.
STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 18 de diciembre de 2024.
La sentencia tras citas los antecedentes de interés, y desarrollar los alegatos de las partes señala:
«Al respecto, ha de valorarse que, en efecto, conforme a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 2,bis de la LOE, la Diputación Provincial de A Coruña, que fue quien convocó el proceso selectivo que motiva el mérito pretendido, no sería Administración Educativa, no siendo órgano de la Administración General del Estado ni de las Comunidades Autónomas
Ahora bien, en ese mismo precepto, en su apartado primero, se dispone “A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones
educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto”.
Es decir, que no puede obviarse la posibilidad de otros agentes públicos y privados, que junto a las Administraciones educativas en sentido estricto, configuran el Sistema Educativo Español.»
El fallo no se cierra a que sólo la CCAA y el Estado puedan ejercer dichas competencias a los efectos de la consideración de Administración educativa que señalan las bases de convocatoria, y a continuación sigue indagando y desarrollando la normativa de aplicación sobre el particular:
«De este modo, resulta esencial tener en cuenta que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se
indica
“1. Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los
términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente,
al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el art. 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa
correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor”.
Es decir, es la propia Ley la que prevé que las Administraciones Locales puedan ser titulares de centros docentes públicos, y no sólo propietarias de los edificios en
los que se ubican centros de titularidad de las Administraciones educativas en sentido estricto, y esa realidad no puede desconocerse cuando se habla de función
pública docente.»
En este sentido ha de entenderse la explicación dada en la demanda por el recurrente, y no discutida por la Administración demandada, sobre el hecho de que el IES es un centro educativo autorizado para impartir enseñanzas de la ESO y Bachillerato, como cualquier otro centro de enseñanza secundaria, y reconocido como tal por la Consellería de Educación, quien , de hecho, a través de los oportunos convenios, la Administración Autonómica sufraga en parte el coste de los servicios.»
Y añade:
«…el demandante participando en aquel proceso lo hacía para ingreso en función pública
docente, aunque en cuerpo dependiente de la citada Administración Local, con la clasificación ya dicha, y no para el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la
Administración Autonómica, pero sin que esto último pueda considerarse óbice para la valoración del mérito, pues además ha de indicarse que cuando se establece en la base cómo acreditar el mérito se hace referencia a que “Cando a superación da fase de oposición tivo lugar nesta consellería, o devandito mérito será achegado de oficio pola consellería de acordo coa documentación que figure no expediente do persoal aspirante. Noutro caso, deberá achegarse a certificación de conformidade co parágrafo anterior”; es decir, que los procesos selectivos a tener en cuenta no tienen por qué ser únicamente los que dan acceso al ingreso en el cuerpo de profesores de secundaria de la CA de Galicia, sino cualquier otro proceso selectivo para ingreso en cuerpos de la función pública docente, donde ha de considerarse el puesto al que aspiraba el demandante en el proceso convocado por la Diputación Provincial , en concreto en este caso, puesto de
profesor de secundaria, especialidad Geografía, que es la categoría y especialidad a la que aspira D. al participar en el proceso selectivo de que ahora se trata, y
con independencia de la clasificación que tal puesto tenga en el organigrama de la concreta Administración Pública Local.»
Se hace una interpretación razonable de la base, acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad (23.2. CE) que deben impregnar todo el desarrollo del proceso selectivo y, finalmente, trae a colación la STS de 19 de septiembre de 2024, en la que se entraba a valorar si los entes locales podían tener la consideración de administración educativa, y señala:
«6. La consecuencia de lo expuesto es que si las Corporaciones locales no son «Administración educativa «, el mérito «experiencia profesional» ganado en centros públicos de titularidad municipal no es trabajo desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, de ahí que se valore como experiencia ganada en «otros centros».
7. Ahora bien, hemos dicho, que el auto de admisión -como antes la sentencia impugnada y las partes- invoca la regulación de la competencia docente de las Corporaciones
locales en el EAC, cuyo artículo 84.2.g) prevé que es competencia propia de los gobiernos locales de Cataluña «la planificación, la ordenación y la gestión de la educación
infantil», luego carece de base lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las Corporaciones locales carecen de competencias en educación. Se trata de un título competencial que va más allá de la titularidad material de esos centros y de lo previsto en el artículo 25.2.n) de la LRBRL , tras su reforma.
8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de
julio, de Educación (EDL 2009/142997) que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no
queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 «que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley».
9. En consecuencia, las Corporaciones locales en Cataluña son «Administración educativa » en tanto desempeñan las competencias estatutarias antes expuestas respecto de la educación infantil en los centros de su titularidad; luego si en Cataluña las Corporaciones locales son «Administración educativa » en cuanto a ese nivel, a efectos del anexo. I.I del Reglamento de Ingreso son Administración educativa en cuanto a centros docentes públicos de educación infantil de su titularidad >>.
Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del
presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son «Administración educativa», no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también «Administración educativa » respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito «experiencia
profesional» en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas “.
Y en base a ello el fallo concluye:
«Resulta, pues, lo relevante a los efectos de que aquí se trata, de que aunque en sentido estricto las Administraciones Locales no sean Administración Educativa, desde el momento que por ley se les posibilita la titularidad de centros docentes dentro del sistema educativo público, funcionalmente han de ser consideradas como tales Administraciones Educativas en el ejercicio de esas competencias , de modo que se considera que el mérito en cuestión ha de ser reconocido al demandante, para no caer en un excesivo rigorismo a la hora de interpretar las bases en perjuicio de los aspirantes.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.