Carrera profesional y personal temporal (II). STJ Galicia 6 abril 2022.

Carrera profesional

Carrera profesional e igualdad de trato entre el funcionario de carrera y el temporal -inclusive en el régimen de excepciones-.

La inclusión del funcionario/estatutario temporal en el ámbito de la carrera profesional es una realidad avalada por copiosa jurisprudencia, al reconocer que forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, ejemplo de ello son la STS 18 de diciembre de 2018, 25 febrero 2019 o 6 de marzo de 2019, o también la STJUE de 22 de marzo de 2018. Ahora bien, la discriminación no sólo puede venir dada por la imposibilidad de participación sino por la existencia de factores diferenciales que supongan una ventaja injustificada de unos candidatos (empleado público de carrera/fijo) frente a otros (empleado público temporal/interino).

Antecedentes

El supuesto que vamos a comentar fue objeto de dos anteriores entradas por motivos diferentes:

1.- En primer lugar, el funcionario/estatutario tenía que enfrentar una dificultad añadida para solicitar el grado de carrera profesional, ya que la petición tenía necesariamente que tramitarse por vía telemática a través de un procedimiento preestablecido. El problema venía dado porque el sistema imposibilitaba dicha petición al personal temporal «deshabilitando» dicha opción del portal electrónico modo voluntario. De este modo muchos potenciales aspirantes desistieron desde un inicio.

Ante esta situación se presentó la instancia en papel, y se justificó la imposibilidad material de registrar la instancia electrónicamente, alegando que no era razonable exigir un imposible para la tramitación de la solicitud, máxime cuando ese obstáculo traía causa de una decisión unilateral de la propia Administración. Esta cuestión la tratamos en el siguiente Link

2. En segundo lugar, como motivo de fondo, denunciábamos una especie de discriminación 2.0., en el sentido de que era cierto que la convocatoria no negaba la participación del funcionario interino, pero generaba, por la vía de la inclusión de una concreta excepción a favor del personal estatuario fijo, una nueva discriminación de trato.

La convocatoria señalaba:

“Séptimo. Personal fijo antes del 31 de diciembre de 2011 exentos del requisito de permanencia en el grado anterior (cláusula 15.6 del Acuerdo de carrera profesional)

El personal que hubiese alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes de 31 de diciembre de 2011, y que en el plazo de presentación de solicitudes sea personal estatutario, quedará exonerado del requisito de la permanencia en el grado anterior previsto en el apartado 6 del Acuerdo de carrera, siempre que hubiese permanecido continuadamente en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza) desde el último reconocimiento de grado.”

De este modo, el estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011 se veía exonerado del requisito de permanencia en el grado anterior, que era de 5 años para los grados I, II y III, y 7 años para el grado IV. El motivo venía dado por la situación de crisis y recortes padecido en ese ínterin, pero lo cierto es que esa situación fue padecida por igual por ambos colectivos, con lo que se estaba generando nuevamente una injustificada desigualdad de trato, ya que aunque se realizaran idénticas funciones a unos se les facilitaba la exoneración del cumplimiento de permanencia temporal -estatutario fijo- y a otros -temporales, en su mayoría interinos- no.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de fecha 29 de septiembre de 2021, estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo, que se tramitó por la vía de la protección de los derechos fundamentales, y que fue objeto de la siguiente entrada Link, sentencia recurrida en apelación y resuelta por la STJ Galicia de 6 de abril de 2022.

STJ Galicia 6 abril de 2022.

En la sentencia se cita como antecedente la problemática de la presentación de la instancia en papel, cuando se refiere:

«Ante la imposibilidad de utilizar la vía telemática por tenerla deshabilitada, el interesado presentó su solicitud en formato papel el 4 de enero de 2021 en el Registro, dentro del plazo hábil al efecto, haciendo constar la imposibilidad de realizarlo por medios electrónicos.»

La presentación en papel no genera mayor debate jurídico en la alzada, ni en la instancia, desde el momento en que la propia Administración no discutió finalmente en sede administrativa la forma de presentación de la solicitud en formato papel, inadmitiendo la petición por razón de fondo. Concretamente por la existencia de vínculo de interinidad que no podía acogerse a la excepción, y por tanto incumplimiento del requisito temporal de permanencia en el grado anterior. Esta situación implicaba a juicio de la Administración sanitaria la inadmisión de plano de la petición.

La STJ Galicia de 6 de abril de 2022, confirma la sentencia de instancia, y tras un detallado resumen del estado de la cuestión, entra a conocer de la diferencia de trato manejada en la convocatoria litigiosa, en lo referente a la excepcionalidad temporal establecida a favor -y en exclusiva- del personal estatutario fijo. En el FD VI refiere:

«SEXTO.- La cuestión litigiosa queda constreñida, en esta alzada, a determinar el alcance y la interpretación que debe darse al apartado séptimo de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo de 6 de julio anterior sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo y que para la convocatoria de 2020 prevé, en su cláusula 15.6, lo que sigue: “En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario, quedará exonerado del requisito de permanencia en el grado anterior previsto en el punto 6 de este acuerdo, siempre que permaneciese continuadamente en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza) desde el último reconocimiento de grado”.

Es decir se exonera al personal fijo pero no al temporal, lo que resulta evidentemente discriminatorio si tenemos en cuenta que no cabe hacer distinción alguna por razón de la temporalidad del vínculo como, de forma reiterada, viene estableciendo esta Sala.

Y esa excepcionalidad a la regla general de permanencia durante cinco años en el grado inicial para acceder al grado I, más favorable evaluación, prevista en la convocatoria de 2020 exonerando al estatutario que tuviese la condición de fijo el 31 de diciembre de 2011 de dicho requisito de permanencia, resulta discriminatoria en cuanto no se prevé para quienes, como el actor, en aquella fecha estaban vinculados por una relación profesional de carácter temporal. Por ello no hay razón que justifique, siquiera sea en esa concreta convocatoria, ese trato diferente sin más sustento que una, ya rechazada por este Tribunal, naturaleza temporal del vínculo.

Siendo de apreciar, en consecuencia, la denunciada vulneración del artículo 14 del texto constitucional así como de la reiterada doctrina de esta Sala al interpretar, en este aspecto, la Directiva Comunitaria 1999/70CE, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, sin que quepa extender la decisión judicial más allá de lo recogido en la resolución apelada que se limita, acertadamente, a reconocer el derecho del actor a que sea admitida a trámite su solicitud y a que la misma sea tramitada con arreglo a derecho, teniéndosele por exonerado de la exigencia de permanencia durante cinco años en el grado inferior.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.»

La sentencia estima la existencia de un trato diferencial y discriminatorio ex artículo 14 CE, avalando por tanto la utilización del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, y confirmando el alcance del fallo de instancia, que desechaba la inadmisión ordenando la retroacción para la tramitación del procedimiento conforme correspondiera, sin que el factor de el factor de la temporalidad pudiera incidir en la tramitación de la instancia presentada.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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