Aportación documental en proceso selectivo que ya obra en poder de la Administración.

Aportación documental

La aportación documental en procesos selectivos y el derecho contenido en el artículo 28.2. de la Ley 39/2015.

Las bases de la convocatoria determinan la forma y momento para la aportación de los documentos acreditativos de los requisitos y méritos que se hacen valer. Nos referimos a cuestiones tan variadas como la titulación, experiencia, nivel consolidado, conciliación… Ahora bien, no es extraño que el aspirante por pertenecer a esa misma Administración, o haber participado en otros procesos selectivos, facilitara previamente esos documentos, sin que sea necesario que los reitere conforme el artículo 28.2. de la ley 39/2015 -antes 35.f ley 30/1992-.

Antecedentes.

Como cuestiones más destacables, nos encontramos con:

1.- Las bases versaban sobre un concurso de traslados en el que el mérito de la conciliación debía acreditarse documentalmente en el momento de la presentación de la instancia de participación.

2.- El aspirante hace valer el mérito de la conciliación, pero no incluye esa documental de modo inicial, motivo por el que en el listado provisional de admitidos, que sirve también como baremación provisional de la conciliación, figura excluido por no justificar el mérito.

3.- El aspirante, para agotar todos sus medios de defensa, subsana dicha omisión en el plazo de diez días desde la publicación del listado provisional, y asimismo defiende que dicha documental obraba en poder de la Administración antes del plazo de presentación de instancias. Prueba de ello era que:

A.- Se facilitó recientemente para la concesión del teletrabajo.

B.- Se unió también por ser precisa para disfrutar de permisos en relación a los menores a cargo.

C.- Se aportó en el anterior concurso convocado por esa misma Administración, en el que se admitió y baremó correctamente.

4.- La Administración rechaza cualquier posibilidad de subsanación por entenderla extemporánea, y desestima también el alegato relativo a la aportación previa de esa misma documental.

5.- Se interpone recurso de alzada, que una vez desestimado es objeto de recurso contencioso administrativo.

 

Motivos del recurso.

Los motivos del recurso contencioso administrativo eran varios, pero centrándonos en el que nos ocupa, veníamos a señalar que si bien nadie discutía la vinculación de todos los partícipes a las bases de la convocatoria -ley del concurso-, lo cierto es que dichas bases como acto administrativo que son, no pueden conculcar derechos de configuración legal, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 28.2. de la vigente Ley 39/2015, que dispone:

“2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección”

En este sentido citábamos la STS de 10 de noviembre de 2015, rec. 1492/2014 refiere:

TERCERO.- Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que, en el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por esta Sala, lo que lleva a estimar el motivo de casación aducido por la recurrente.

Además, debe tenerse en cuenta el artículo 35.F de la Ley 30/1992 pues, tratándose de una documentación que ya se encuentra en poder de la Administración actuante, el ciudadano tiene derecho a no reiterar su presentación, y ello con independencia de que tal circunstancia este prevista en las bases de la convocatoria pues a estas se aplica lo dispuesto en la Ley 30/92 .”

En nuestro supuesto se había acreditado que la documental acreditativa del mérito obraba en poder de la Administración -antes del plazo de presentación de instancias-, e incluso esa misma Consejería la había baremado correctamente en el anterior concurso de traslados.

 

Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Lugo de 4 de febrero de 2022.

La sentencia estima el recurso por varios motivos, y en relación a la obligación -o no- de aportar nuevamente la documental acreditativa del mérito conciliación, dispone:

«…Si bien, lo que resulta determinante para acoger este motivo es que la puntuación de la conciliación ya se había solicitado por la recurrente en el concurso del año 2015 y ello resulta de la prueba documental aportada a los folios 52 y ss. de autos por el Letrado de la actora, obteniendo 0,5
puntos en las medidas de conciliación e igualdad de género, habiendo adjuntando para esa convocatoria el libro de familia, contrato de trabajo del cónyuge, vida laboral y la solicitud de fecha 5-06-2015 en la cual se alegaba el mérito para esa convocatoria anterior (folio 58 reverso), y puede observarse como se presentó escrito de fecha 17-11-2015 a efectos de subsanación que fue admitido por la administración (reverso folio 54 de autos), por lo que también por este motivo ha de ser acogido el recurso con fundamento en el artículo 28 de la Ley 39/2015 que dispone:

“1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente”.

Se da por reproducido el contenido de la Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2015, con base en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 que determina que el ciudadano no tiene porqué reiterar aportación documental al proceso selectivo aunque así lo dispongan las bases…

La Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de octubre de 2020, se transcribe:
«… Resulta incuestionable que tal moderna concepción jurisprudencial es más acorde con los principios de mérito y capacidad, proclamados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, pues se trata de seleccionar al/la aspirante que posea mayores conocimientos y mejores aptitudes para el desempeño del puesto convocado.

Por lo demás, los artículos 28.2 y 53.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ya se citan en la diligencia extendida, amparan tal modo de actuar por parte del tribunal, y excusan a los interesados en un procedimiento administrativo de la presentación de los documentos que se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o hayan
sido elaborados por ellas.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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