Consolidación de grado y principio de igualdad. STS 19 febrero de 2025.

Función Pública
Consolidación de grado
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La petición de consolidación de grado por desempeño de un puesto análogo a otros de nivel superior.

Las funciones a desempeñar por el funcionario público tienen relación directa con el subgrupo y escala a la que pertenece, y guardan relación directa con su titulación académica -artículo 76 TREBEP-. Para concretar en mayor medida ese catálogo de funciones habrá que acudir a la respectiva Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, pero no siempre existe una correcta correlación entre lo que debería ser y lo que es, en el sentido de que se puede acabar desarrollando funciones de puestos superiores, o existir un agravio comparativo al estar el puesto «infravalorado» en relación a otros con similares funciones. En este último caso el funcionario podría reclamar la «igualación» con esos otros puestos similares de superior retribución complementaria y nivel de complemento de destino.

En el caso que estudia la STS que comentaremos, el recurrente, al entender que el puesto que ocupa es idéntico a otros con similares responsabilidades, contenido funcional, carga de trabajo…, formula reclamación para que se le abone dicha diferencia retributiva, pero en paralelo articula otra pretensión autónoma, consistente en que se le reconozca el grado personal consolidado nivel 28, que es el determinado en la RPT para el/ los puestos «espejo/s» al suyo, en lugar del nivel 26 del puesto efectivamente desempeñado.

Antecedentes.

En síntesis los antecedentes más relevantes son:

1.- El recurrente ocupa un puesto de Jefatura de Servicio en la AGE, en una determinada demarcación con un CD 26, mientras que en paralelo existen otros puestos de Jefatura similares, en otras demarcaciones, con superior nivel de complemento de destino y complemento específico, sin que existieran diferencias reseñables en cuando a funciones, dificultad, dedicación riesgos peligrosidad y responsabilidad.

2.- Formula reclamación solicitando el abono de las diferencias retributivas, así como el reconocimiento del nivel 28, por ser el nivel que de facto se ha reconocido para el cometido funcional que viene desempeñando en aras del principio de igualdad.

3.- La Administración desestima la petición.

4.- El TSJ Aragón en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, estima íntegramente el recurso contencioso interpuesto en relación a las dos pretensiones manejadas por el recurrente.

5.- La Administración interpone recurso de casación, que es admitido a trámite por Auto del TS, Sala Tercera (Sección Primera), de 13 de abril de 2023, y que fija la siguiente cuestión como de interés casacional -negrilla es nuestro-:

«Si la consideración de un grado personal de los funcionarios sólo puede adquirirse en virtud de desempeño de puestos de trabajo a los que se ha accedido mediante los procedimientos de provisión legalmente previstos o si también puede adquirirse mediante el desempeño fáctico de dichos puestos de trabajo«.

La cuestión es muy relevante, en el sentido de si el principio de igualdad y la realidad de lo efectivamente desempeñado puede desbordar los límites formales / procedimentales de la regulación para la adquisición del grado personal.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, STS, Sala de lo Contencioso Administración, Sección 4ª, nº178/2025, de 19 Feb. 2025, Rec. 5105/2022.

Esta es la controversia que resuelve el Tribunal Supremo, en primer lugar centrando la normativa básica de aplicación al supuesto litigioso, relativo a funcionarios de la Administración General del Estado, y en el FD V:

«QUINTO.- El reconocimiento del grado personal

…Pues bien, este grado personal se adquiere mediante el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, según dispone el artículo 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Del mismo modo que el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, insiste al declarar que los funcionarios públicos de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, «cualquiera que fuera el sistema de provisión».

La transcendencia de la consolidación y el reconocimiento del grado personal es diversa, desde la retributiva hasta su valoración en los concursos de méritos, como es el caso del artículo 44.1.b) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo

Es igualmente interesante el último párrafo del fallo, en el sentido de recordar que la consolidación de un determinado grado personal no sólo tiene incidencia a efectos económicos / retributivos, sino también en otros órdenes de la carrera profesional del funcionario, como la provisión de puestos, porque es habitual que se bareme como mérito.

Posteriormente añade:

«SEXTO.- Los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para el reconocimiento del grado personal solicitado

Ciertamente esta Sala Tercera ha venido reconociendo, por aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE, la equiparación salarial cuando se trata de la comparación entre dos puestos de trabajo distintos, que tienen normalmente diferente asignación de complemento de destino y específico, pero que desempeñan iguales funciones y tienen los mismos riesgos y responsabilidades. En estos casos hemos declarado que al mismo trabajo corresponden las mismas retribuciones, por todas, Sentencias de 13 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 7614/2021), y de 18 de enero de 2018 (recurso de casación n.º 874/2017), según recoge la Sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso de casación n.º 926/2021), cuando declara que «Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos –es la identidad sustancial la relevante– pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración». Añadiendo que «por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que «ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 –y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión– en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo». (…) Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , nº 605/2019 y nº 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente». (…) Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017«.

De manera que en el caso examinado, atendido el contenido de la prueba y la documentación apreciada, que no resulta de una valoración arbitraria, debemos sentar que efectivamente las funciones y responsabilidades entre el puesto desempeñado de nivel 26 y los de nivel 28 con los que se compara, son esencialmente iguales.»

La STS recuerda que se admite el principio de igualdad retributiva ex. artículo 14 CE cuando tratamos de dos puestos con similares funciones pero dispares retribuciones -siempre que se cumplan ciertos requisitos, no siempre sencillos de acreditar-, y reconoce que en el caso enjuiciado parece razonablemente acreditado que tratamos de puestos con similar cometido funcional, aunque uno tiene un CD 26 y otro/s el 28. Ahora bien, ¿es suficiente acreditar esta realidad para «consolidar» dicho nivel?, y sobre esto la STS continúa razonando:

«Ahora bien, esa aplicación reiterada del principio de igualdad para la equiparación de la remuneración por razón del citado complemento de destino para alcanzar la denominada igualdad retributiva entre puestos de trabajos que tienen las mismas funciones y responsabilidades no puede ser extendida, sin embargo, a la adquisición y reconocimiento del grado personal, toda vez que éste se obtiene por el cumplimiento de los requisitos que se prevén legal y reglamentariamente. En concreto, en los antes citados artículos 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Los expresados preceptos relativos al grado personal, como eje vertebrador de la carrera profesional, parten de un supuesto de hecho que no es el ahora examinado, pues el mentado artículo 70.2 se refiere a la adquisición del grado personal por el desempeño de uno o más puestos de un determinado nivel, «del nivel correspondiente», durante un plazo de dos años continuados o tres con interrupción. Y lo cierto es que en este caso el recurrente, que es funcionario de carrera, concretamente del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, destinado en la Demarcación de Carreteras del Estado, en Aragón, Unidad de Zaragoza, viene desempeñando su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, primero en comisión de servicios desde 1 de enero de 2017, y luego por concurso de traslado desde el día 4 de octubre de 2019, sin que haya ocupado por el plazo señalado ningún puesto de nivel superior al nivel 26.

La pretensión de la parte ahora recurrida, por tanto, no puede tener favorable acogida porque no puede aplicarse el régimen jurídico previsto para la adquisición de un grado personal superior (nivel 28 solicitado), cuando se viene ocupando un único puesto de trabajo, Jefe de Servicio nivel 26, por la simple invocación y, en su caso, justificación de la coincidencia de las funciones que desempeña y las responsabilidades que asume en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área, nivel 28. Y esto es así porque no ha tenido lugar «el desempeño de uno o mas puestos del nivel correspondiente» durante los años exigidos legalmente. Esto es, de un puesto que tenga asignado ese nivel 28 que pretende adquirir.

Conviene recordar que el nivel asignado al puesto de trabajo se fija en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y mientas no se altere el nivel fijado, no puede consolidarse un nivel diferente al que tiene asignado el puesto de trabajo desempeñado. Siendo cuestión distinta la impugnación que, en su caso, pueda promoverse a tales efectos, pero lo que no puede esgrimirse con éxito es que el desempeño de un puesto nivel 26, durante los plazos fijados, va a determinar la adquisición de un nivel 28, mediante la invocación de una coincidencia de las funciones realizadas entre los puestos nivel 26 y los de nivel 28. La solución contraria supondría la quiebra de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) en uno de los pilares sobre los que se asienta la carrera profesional, introduciendo una insalvable distorsión en el sistema.

Tampoco concurre, en fin, la exigencia final del artículo 70.2 del expresado Reglamento General para la adquisición del grado personal, pues además de exigir el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, también exige que se haya accedido al citado puesto de trabajo, por «cualquiera que fuera el sistema de provisión», y en el caso examinado, insistimos, no ha tenido lugar ese cambio de puesto de trabajo que tenga nivel 28 al que se llega en aplicación del correspondiente «sistema de provisión».»

En definitiva, la fuerza de lo fáctico no puede, en el caso de la consolidación del grado personal, «desbordar» los límites procedimentales contenidos en la normativa, y ello implica tomar en consideración el nivel del puesto que efectivamente se desempeña, no siendo útil a estos efectos la referencia a otros puestos «espejo» de superior nivel. Y toda vez que los niveles de los puestos se recogen en las respectivas RPTs, el paso previo a ese reconocimiento de superior nivel vendrá dado por combatir el nivel asignado en la RPT al propio puesto.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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