Inclusión de plaza en oferta de empleo con posterioridad a su aprobación.
En los procedimientos de estabilización que traen causa de la Ley 20/2021 se establecen una serie de requisitos y límites temporales que son de obligado cumplimiento para la inclusión de las plazas en las OEPs. En el supuesto que vamos a comentar, se da la circunstancia de que la plaza cuya oferta reclamaba la recurrente no cumplía con los requisitos en el momento de aprobación de la OEP aunque, con posterioridad, en base al dictado de varios fallos judiciales, esa «apariencia» de incumplimiento de requisitos cambia.
Antecedentes.
Los antecedentes más reseñables son:
1.- La Universidad aprueba por Resolución de 25 de mayo de 2022 la OEP de estabilización conforme Ley 20/2021.
2.- Una trabajadora de la Universidad venía encadenando una serie de contratos de obra y servicio determinados con anterioridad al 1 de enero de 2016 mediante vínculo laboral.
3.- En fecha 27 de mayo de 2021 se le comunica la finalización del último contrato con fecha de efectos 15 de junio de 2021 frente a lo que interpone recurso ante la jurisdicción social, dictándose sentencia estimatoria por el juzgado de lo social de fecha 22 de junio de 2022 que declara improcedente el despido, ante lo que la Universidad opta por la readmisión.
4.- La trabajadora interpone recurso contencioso administrativo frente a la aprobación de la OEP 2022 de estabilización al no incluir la plaza que venía desempeñando desde tiempo atrás a pesar de cumplir los requisitos de la DA 6ª de la Ley 20/2021 -con lo que su inclusión era obligada- Este recurso se interpone ante la jurisdicción contencioso administrativa por la naturaleza del acto impugnado -OEP-.
5.- La Universidad se opone a la inclusión de la referida plaza por los siguientes motivos:
5.1. La OEP se aprobó en tiempo y forma el 25 de mayo de 2022 -publicada el 1 de junio de 2022-, con antelación al dictado del fallo del Juzgado de lo Social, siendo coherente con la situación existente en dicho momento.
5.2. No se cumple con el requisito de existencia de plaza estructural, exigido en la Ley 20/2021, ya que la recurrente siempre estuvo vinculada mediante contratos para proyectos específicos de investigación, inclusive en algunos periodos se trata de contratos de carácter formativo.
5.3. La plaza reclamada no está dotada ni presupuestada en el capítulo I, hasta que se regularice tras el dictado de sentencia -artículo 28 Ley 2/2015 de empleo de Galicia-.
La controversia es resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo.
Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de fecha 28 de febrero de 2023.
El fallo comienza recordando el carácter imperativo de la norma en el sentido de que, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, la inclusión de la plaza en la OEP no es potestativa o discrecional, sino obligada, y continúa señalando:
«Así las cosas, para la resolución del litigio hay que partir del pronunciamiento de la jurisdicción social, así como la decisión de la USC que optó por la readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaba la actora. Precisamente, el Juzgado de lo Social dio por probado, con carácter firme, el carácter estructural de la plaza ocupada por la actora (desde el 2 de noviembre de 2005) de modo que ese pronunciamiento vincula a esta jurisdicción, siendo cosa juzgada, es decir, el hecho de que la demandante ocupaba una plaza de carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Por ello, el argumento de la USC debe ser rechazado de plano, ya que, de acuerdo con el contenido de la referida Sentencia, se da por acreditado que el supuesto de la actora sí encajaba en la Disposición adicional sexta del texto normativo.»
La primera cuestión de la que se parte para la resolución de la litis es la existencia de fallo firme sobre la relación de servicios de la recurrente por parte de la jurisdicción social, que no puede ser desconocida en sede contencioso administrativa, cuestión sobre la que tratamos en una anterior entrada Link , y cuyas conclusiones se resumen en la STC nº182/1994, de 20 de julio , rec. 545/1992:
“Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).
Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. (SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos). ”
Es decir, el tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa -o en su caso el social- tiene libertad para interpretar y aplicar la norma jurídica que le es propia, pero está vinculado a los hechos que han quedado fijados en una sentencia dimanante de otro orden jurisdiccional. Y en nuestro caso, la premisa de la que se parte es que existe una plaza estructural que vino ocupando con carácter temporal la recurrente desde antes del 1 de enero de 2016 y, en base a ello, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de fecha 28 de febrero de 2023 continúa señalando:
«Y desde el momento en que el Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido y la USC optó por la readmisión, la fecha de la sentencia y la efectiva reincorporación a la plaza en cuestión no puede ser óbice para que no se pueda incluir en la OEP, pues fue la USC la que procedió al despido de la demandante, es decir, adoptó una decisión contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, no puede beneficiarse en perjuicio de la demandante, de la circunstancia temporal de la fecha de reincorporación; o dicho con otras palabras, el despido no podía haberse producido en junio de 2021.
Por ello, el despido fue declarado improcedente con fecha de efectos de 16 de junio de 2021, por lo que, una vez que se optó por la readmisión, entre los efectos legales inherentes a tal declaración (aparte de incluirse los salarios de tramitación que hubo de abonar la USC desde el despido) se engloba la necesaria inclusión de la plaza en la OEP.»
Es decir, los postulados defendidos por la Universidad descansaban sobre una «apariencia» que no se correspondía con la realidad jurídica, toda vez que no tratábamos de contratos para obras o servicios determinados / formación, sino de una plaza estructural cubierta con carácter temporal desde antes del 1 de enero de 2016.
Respecto a la interrupción de la relación de servicios por motivo del despido, la sentencia recuerda que la fecha de efectos de la readmisión fue el 16 de junio de 2021 -antes aprobación OEP 2022- y en todo caso el despido era contrario a derecho por lo que la Administración no puede beneficiarse de su propia torpeza perjudicando a un tercero porque ese despido no debió haberse producido.
Todo ello aboca a que:
«En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser necesariamente estimada, condenando a la USC, a incluir en la OEP la plaza que viene ocupando la actora con anterioridad al 1 de enero de 2016.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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