
El procedimiento abreviado exprés y modificación tras la L.O. 1/2025.
Uno de los procedimientos más habituales en la jurisdicción contencioso administrativa es el abreviado, al que con carácter general están llamados los seguidos ante los juzgados unipersonales cuya cuantía no supere los 30.000 euros, o que versen sobre las materias señaladas en el artículo 78 de la Ley 29/1998 (personal, extranjería…). Y en su apartado 3º se regula el que se ha venido a conocer como abreviado exprés, del que trataremos a continuación.
Regulación anterior a la L.O. 1/2025
La redacción del artículo 78.3. LJ, con antelación a la reforma operada por L.O. 1/2025, de medidas para en materia de eficiencia del servicio público de justicia, dispone
«…No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»
Es decir, el demandante tiene la opción de peticionar la tramitación del P.A. como abreviado exprés, y esto implica:
1º.- Que se dará traslado a las demás partes, generalmente a la Administración, al no ser habitual que se persone codemandado en fase tan temprana , disponiendo de veinte días para contestar; si bien en los diez primeros días puede oponerse a la utilización de esta vía procediendo entonces el señalamiento de vista.
Hay que significar que la negativa de la demandada no tiene que venir justificada en razón alguna, bastando con que muestre oposición y señale que prefiere la celebración de vista.
Es por ello que el abreviado exprés se tramitará sólo en los casos en que el recurrente lo proponga y la Administración demandada no se oponga en el plazo establecido al efecto.
2º.- La utilización del abreviado exprés implica renunciar a la práctica de prueba y vista. Es por ello que habrá de ponderarse muy mucho lo que se discute en el procedimiento y la documental con que contamos al presentar la demanda, en el sentido de si es suficiente para acreditar los hechos fuera de toda duda, ciñendo la discusión a la interpretación jurídica de las normas en liza.
Si tratamos, por ejemplo, de un asunto relativo a responsabilidad patrimonial, en el que se discutirá tanto la realidad de los hechos, como su alcance y/o posible cuantificación económica, precisando de una prueba amplia para su acreditación, el abreviado exprés puede implicar pegarse un tiro en el pie -procesalmente hablando-, ya que la Administración podría aceptarlo, para posteriormente negar en la contestación los hechos expuestos en la demanda, uniendo a la contestación sus propios informes sin margen de maniobra para el demandante, al quedar los autos conclusos con la presentación de la contestación a la demanda.
En otros casos, no existirá discusión sobre los hechos que se hacen valer, pongamos el supuesto de un funcionario de carrera que reclama el reconocimiento de un determinado grado consolidado, y hace valer una certificación de servicios prestados expedida por la Administración demandada, e incluso en la resolución desestimatoria se reconocen esos servicios prestados, pero rechaza su cómputo por tratar de servicios prestados como funcionario interino -controversia que se ciña una cuestión de interpretación jurídica-. En esta tesitura parece razonable no anticipar disconformidad respecto a los hechos, máxime cuando la Administración los ha reconocido en sede administrativa, y se incorporará al expediente administrativo -aunque siempre es recomendable unir la documental esencial a la demanda-, y desde esta óptica el abreviado exprés puede ser una herramienta útil.
3º.- Quedaría una última cuestión / riesgo, y es que en la contestación se introduzca alguna excepción procesal o alegato jurídico novedoso, ya que en este caso el recurrente carece de la posibilidad de réplica al quedar los autos conclusos tras la contestación, con lo que dichas cuestiones se resolverán en sentencia sin más trámite.
4º.- Bien, y si tiene tantos riesgos existen ¿qué ventaja/s implica su uso, y/o en qué casos puede merecer la pena? La respuesta será casuística, y obviamente cada recurrente valorará su caso concreto actuando de la manera que entienda más conveniente. Ahora bien, hay dos puntos que podrían ser importantes para la toma de la decisión.
A.- Factor tiempo.
Aunque en su génesis con los P.A. se pretendía ganar celeridad en asuntos de menor complejidad -lo que no tiene porque darse necesariamente en un P.A.- , al presumir más ágil la celebración de vista en comparación con la tramitación completa de un ordinario, lo cierto es que actualmente existen Juzgados donde la sustanciación de un P.O. es considerablemente más breve que un P.A. por la sencilla razón de que la fecha para la vista supera holgadamente el año, y con estos tiempos seguramente el P.O. estaría ya finalizado, y un abreviado exprés podría acabar resuelto mucho antes.
B.- Actuación repetitiva.
Si como hemos señalado anteriormente, uno de los mayores riesgos de este procedimiento es que el recurrente se vea sorprendido por el contenido de la contestación sin capacidad de reacción, ¿en qué procedimientos este riesgo se reduce considerablemente? Un ejemplo de ello pueden ser aquellos supuestos en los que la Administración niega un derecho de modo mecánico, incluso contra el criterio de la jurisprudencia de aplicación. Esta posibilidad no es remota ni imposible ya que, en la práctica, la Administración, después de hacer sus cálculos, puede llegar al convencimiento de que la denegación sistemática de un derecho -con repercusión económica- implicará que sólo un porcentaje menor de afectados recurrirá judicialmente, y los que no lo hagan son muchos más, con lo que el ahorro de denegar -injustamente- ese derecho le merece la pena -o al menos eso parece entender-.
Se presentan varios recursos y se estiman en la instancia, inclusive llegan las primeras confirmaciones en apelación con sentencia firme. ¿Tiene sentido en este caso acudir al abreviado exprés? Pues creo que sería uno los casos donde su uso sería más interesante, ya que se podría obtener una sentencia favorable en un menor margen temporal -pocos meses en algunos Juzgados-, máxime cuando en este caso se jugaría con dos ventajas:
1.- Si se aporta la documental que avala el derecho del mismo modo en que se hizo en las anteriores ocasiones, y se manejan los mismos argumentos, poco recorrido tendrá que la Administración reitere en su contestación una y otra vez similares argumentos, porque el resultado ya viene determinado por los precedentes.
2.- Inclusive, aunque sorpresivamente la sentencia fuera desestimatoria, se sigue contando con una «segunda oportunidad», ya que el recurso de apelación se puede articular sin ningún tipo de limitación del mismo modo que en un P.A. «ordinario», con lo que si la jurisprudencia de la Sala es favorable a nuestros intereses, esa misma argumentación jurídica se puede hacer valer en sede de apelación sin cortapisa alguna.
Regulación posterior a la L.O. 1/2025
La nueva redacción del artículo 78.3. LJ, en lo que interesa al abreviado exprés, tras la reforma operada por la L.O. 1/2023 -entrada en vigor 3 de abril de 2025-, dispone:
«No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.»
Con la nueva regulación se da entrada a varias novedades, para nada menores, concretamente, :
«Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto»
En primer término, el rechazo a la tramitación del abreviado exprés ya no será graciable para la Administración, al tener que justificar los hechos sobre los que existe disputa y los medios de prueba que habrían de practicarse para despejar esa controversia. Y, por otro lado, el juzgador no se ve vinculado por la manifestación de las demandadas, sino que resolverá con libertad de criterio, lo que aconseja que el recurrente que tenga interés en la utilización de esta vía lo justifique adecuadamente en el otrosí de la demanda.
En segundo lugar, se incluye un nuevo añadido:
«…Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.»
Es decir, con la nueva regulación, el abreviado exprés no se declara concluso sin más trámite al contestar a la demanda, ya que la parte recurrente puede solicitar conclusiones y, en este caso, se le concederá, ya que el precepto no es condicional sino imperativo «se abrirá un trámite de conclusiones». Es un plazo más breve que un ordinario, concretamente la mitad -5 días en lugar de 10 días-, pero sirve para tener posibilidad de réplica a algún alegato novedoso contenido en la contestación, o en su caso excepción procesal, antes de que se declaren los autos conclusos.
No se puede decir que las novedades impliquen una «revolución», pero al menos mejora en cierta medida la posición procesal del recurrente, en un procedimiento que en ningún caso se configura como obligatorio para la parte demandante, pero que puede tener utilidad en ocasiones.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.






