Modelos normalizados de presentación de instancias y acreditación de méritos.

Modelos normalizados
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Modelos normalizados de presentación de instancias y efectos sobre acreditación de méritos.

Las bases de convocatoria se configuran como la piedra angular del procedimiento selectivo y establecen sus fases, requisitos, plazos, recursos… Dentro de esta regulación es habitual que se detalle la forma de presentación de la instancia o de los méritos a efectos de su ulterior baremación. Una posibilidad, bastante frecuente, viene dada por facilitar un modelo normalizado para que todos los aspirantes hagan uso del mismo y, de este modo, «homogeneizar» la forma de las instancias y su tratamiento, garantizando que se aporta la información / documental exigida.

Antecedentes.

Los puntos más reseñables del caso que vamos a comentar son los siguientes:

1.- Procedimiento de estabilización, por la vía del concurso de méritos, convocado por una entidad local.

2.- Las bases de convocatoria establecen claramente la forma y medios para la presentación de instancias y baremación de méritos. En este sentido se puede destacar:

Bases generales, base 6.1.:

«Forma y plazo de presentación. Las solicitudes para tomar parte en los procesos selectivos que convoque el ayuntamiento deberán presentarse en el modelo normalizado que está a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica municipal…»

Las bases obligaban a que con la instancia se aleguen y aporten los méritos que se hagan valer.

Dicha instancia, a la que se podía acceder desde el enlace facilitado al efecto, contenía un resumen de méritos que se dividía entre los distintos apartados baremables, pero limitaba su contenido a la suma total de horas / puntuación -sin espacio ni determinación individualizada para identificar cada uno de los cursos-.

Las bases también establecían la forma de acreditación de esos concretos méritos, señalando la documentación que habría de aportarse para que el tribunal los tomara en consideración, pero con una excepción, ya que en las bases específicas se disponía:

«…En el caso de que consten en poder del Servicio de Recursos Humanos y Evaluación servirá una declaración responsable de estar en posesión de los méritos alegados…»

3.- El aspirante aporta el modelo de instancia normalizado, haciendo constar en el apartado de formación el máximo de horas a baremar -con la puntuación correspondiente-. No se detallan los cursos individualizados que se hacen valer porque la instancia no lo permite, ni tampoco dispone de ningún apartado disponible al efecto.

Además de los cursos que ya obran en poder del Servicio de RRHH de la Administración convocante, aporta varios certificados de otros cursos por la razón de que no constan en el servicio de personal.

Junto a la instancia une un modelo de declaración responsable, facilitado igualmente por la entidad local, en la que nuevamente no se individualizan los méritos, sino que se determinan puntuaciones globales en cada uno de sus apartados. A esta instancia sí une certificados de cursos que no obran en poder del Servicio de RRHH.

4.- Al publicarse la baremación provisional, confirma como uno de los cursos -lenguaje administrativo- que obraba en poder de la Administración -hecho no discutido y acreditado en el expediente administrativo, no ha sido computado ni tampoco algún otro aportado junto a su instancia.

5.- Frente a la baremación provisional formula reclamación peticionando la suma del curso de lenguaje administrativo y, subsidiariamente (ya que con el primero obtiene ya la máxima puntuación en este apartado), otro curso ajeno a la entidad local y no registrado en el Servicio de RRHH.

6.- El Tribunal desestima la reclamación e, interpuesto recurso de alzada frente a la baremación definitiva que se desestima, se interpone recurso contencioso administrativo contra esta resolución .

 

Postura de las partes.

1.- Administración

La Administración defiende en juicio la misma tesis que en la instancia, que viene a descansar en el hecho de no haber identificado los cursos concretos  que se quieren hacer valer, con lo que el tribunal de selección no puede conocer lo que no se le indica.

Por otro lado, defiende que una cosa es alegar y otra acreditar, y la declaración responsable tampoco indica qué concretos cursos son los que se pretenden hacer valer por esta vía.

2.- Nuestra tesis.

La primera cuestión que se destacaba era la regla básica de que las bases del concurso son la ley del concurso, y el recurrente había cumplido escrupulosamente con las mismas.

El recurrente cumplimentó la instancia / resumen de méritos y la declaración responsable en el modelo normalizado establecido al efecto, que no posibilitaba el desglose de los méritos a baremar.

Pero a mayores existía otro elemento muy relevante, y eran las comunicaciones del propio Servicio de RRHH en las que se confirmaba el uso de esos modelos normalizados e incluso en alguna de ellas se señalaba que no era necesario aportar certificados de los cursos que obraran en su poder, porque bastaba con cubrir la declaración responsable con indicación de las horas realizadas y desde ese departamento se encargarían de comprobar esa documentación.

Es por ello que ningún reproche merecía el actuar del recurrente que había cumplido fielmente con las bases de convocatoria, rellenado correctamente los modelos normalizados y seguido las indicaciones recibidas.

 

Sentencia Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Santiago de Compostela de 16 de septiembre de 2025.

La sentencia, tras estudiar el contenido de las bases de convocatoria, procede a entrar en la cuestión litigiosa, procedencia -o no-, del cómputo del curso de lenguaje administrativo, y así en el FD IV dispone:

«…Debe tenerse en cuenta que la solicitud de participación se realizó por medio del formulario normalizado, conforme exigen las bases. En este sentido, no se detecta en el citado formulario espacio alguno en el cual se puedan relacionar numeradamente los méritos que se pretenden alegar.»

Hecho relevante porque no puede reprocharse del recurrente que hiciera uso del modelo que se le facilita, y posteriormente recuerda que las bases exoneran de la necesidad de acreditar méritos que consten registrados en el Servicio de RRHH, y continúa:

«Tal como se deduce de la exposición de hechos que resultan del expediente administrativo, el candidato se asignó la máxima puntuación en lo relativo a la formación. Posteriormente, se presenta una declaración responsable en los términos exigidos por las bases de la convocatoria.
El recurrente afirma que la declaración responsable se efectuó en un modelo proporcionado por el servicio de recursos humanos del Concello. La defensa de la entidad demandada no discute dicho extremo. A mayor abundamiento, se detecta del análisis del Expediente Administrativo que otro candidato ha utilizado el referido modelo (folios 119 a 122). En el Modelo “CONVOCA” consta, igualmente, el logotipo del Concello.
Por medio del documento obrante en el acontecimiento 14 del Expediente Judicial Digital se considera acreditado que en fecha 16-1-2023 el curso cuya valoración se interesa fue inscrito en el expediente personal del Concello correspondiente al recurrente.
De un análisis exhaustivo del expediente administrativo se llega a la conclusión de que ninguno de los candidatos realizada una exposición detallada en la solicitud de cada uno de los méritos que dan lugar a la puntuación que en cada uno de los casos se autoasigne, sin perjuicio de la nomenclatura que se asigne a cada uno de los documentos aportados tal como exigen las bases de la convocatoria.»

Es decir, del propio expediente administrativo, y su detallado estudio por el juzgador a quo, se evidencia que esos modelos se usaron por otros candidatos, y no era viable singularizar los cursos concretos que se hacían valer más allá de la puntuación global -en el caso de tratar de cursos que obren en poder de la Administración-. Del mismo modo que consta acreditado que el curso de lenguaje administrativo estaba registrado en tiempo y forma en el Servicio de RRHH del concello -que era quien lo impartió.-

Y en base a lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones jurídicas:

«Partiendo de lo expuesto debe tenerse en cuenta que el recurrente utilizó, en todo caso, formularios oficiales proporcionados por el Concello de Santiago. Asimismo, el curso obraba en su expediente personal a fecha 16-1-2023. Curso que, por otra parte, fue impartido por el propio Concello.

«En este sentido, resulta obligado colacionar la STS de 8 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2715/2013 – ECLI:ES:TS:2013:2715): “la interpretación más favorable a su efectividad que ha de regir en materia de derechos fundamentales impone que las exigencias formales de cualquier convocatoria de acceso a la función pública no sean aplicadas más allá de lo que son sus concretos límites, ni les sean atribuidas, mediante aplicaciones extensivas o interpretaciones injustificadamente rigoristas,
una consecuencia tan grave como lo es la exclusión del proceso selectivo, pues con esos criterios hermenéuticos se obstaculiza el derecho de acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE ); y así lo ha entendido ya esta Sala, en asuntos sustancialmente coincidentes con el aquí debatido, en la sentencia de 10 de marzo de 2012 (Casación 3680/20112 ) y en las recientísimas de 8 y 10 de abril de 2013 ( Casaciones 4016/2011 y 5071/2011)”.

Las solicitudes presentadas por los candidatos cumplen los requisitos establecidos en las bases, al presentarse por medio del formulario establecido en las mismas. Los candidatos se autoasignan una serie de puntuaciones sin indicar expresamente en la solicitud cada uno de los cursos que dan lugar a las mismas ni detallando la puntuación concreta que otorga cada mérito alegado. El Tribunal calificador entiende alegados los méritos de facto por la presentación de los respectivos certificados.

En contraposición, el recurrente presenta una declaración responsable aduciendo que está en posesión de los méritos alegados. Méritos que deben entenderse alegados, a juicio del que suscribe, por la puntuación autoasignada.»

Posteriormente se hace mención a la STJ Galicia de 5 de febrero de 2025:

«…En el supuesto examinado, no es deducible la voluntad de la actora de invocar el mérito referenciado en el subapartado 2.1 porque no le asignó ninguna puntuación en el autobaremo; y mucho menos lo expresó de manera errónea, dado que ni siquiera lo mencionó.
Si lo hubiera hecho con base en la certificación originariamente presentada y la Comisión hubiese excusado tomarlo en consideración por falta de adecuación del RD. 1125/2003, la interesada habría dispuesto exitosamente de la oportunidad que le brindaba el criterio 0.4 para incorporar el nuevo certificado adaptado a dicha normativa: estaría subsanando la justificación incompleta o, si se prefiere, incorrecta” (STSJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo 54/2025 de 5 de febrero ROJ: STSJ GAL 1072/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:1072).»

Y concluye:

«En consecuencia, atendiendo a las bases y a los propios modelos de solicitud y declaración responsable presentados, el recurrente empleó la debida diligencia para la alegación y acreditación de los méritos. El mérito constaba en su expediente personal, por lo que no debía aportar al concurso el certificado, debiendo presentarse únicamente una declaración responsable como, efectivamente, realizó.

Por lo tanto, dicho mérito debió haber sido valorado por el tribunal. Procede la estimación del recurso correspondiendo al tribunal del concurso determinar la concreta valoración que se le asigne al mismo.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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