Bases de convocatoria e interpretación consecuente con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En la anterior entrada comentábamos algunos límites a la fuerza vinculante de las bases de convocatoria. En concreto cuando entraban en conflicto con derechos de configuración legal, como ocurría cuando se exigía documentación que ya obraba en poder de la Administración convocante, a pesar de lo dispuesto en el artículo 28.2. Ley 39/2015. Lo que trataremos a continuación guarda relación con otra problemática, que se dará cuando al enfrentar situaciones un tanto anómalas -que pueden «salirse del guión- y una interpretación literal de las bases se acaben generando situaciones claramente injustas a la luz del artículo 23.2. CE.
Las bases de la convocatoria pretenden fijar unas reglas suficientes para que el proceso selectivo avance con normalidad, garantizando un tratamiento igualitario a todos los partícipes. El problema surgirá cuando aparezcan supuestos que no encajan de modo sencillo con la literalidad de la base, que es cierto tampoco puede prever la totalidad de las situaciones que afecten a los aspirantes, máxime cuando las variables que concurren son casi infinitas.
Lo habitual es que la comisión de selección se ajuste al contenido exacto y literal de la base, sin atender al resultado final que ello pueda provocar. O dicho de otro modo, las bases de la convocatoria, y la interpretación que se realice de las mismas, no puede avalar un resultado injusto y contrario al principio de igualdad, mérito y capacidad por el mero hecho de que sea lo que se deduzca de una interpretación literal, o en su caso de la inercia de que «siempre se haya interpretado así».
Sobre la utilidad y finalidad de las bases, la STS 22 de marzo de 2022, dispone:
“Ciertamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la “ley del concurso”, tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículos. 23.2 y 103 de la CE) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria…”
Es decir, las bases son un instrumento para alcanzar un fin, como es garantizar que los más capacitados sean los aspirantes seleccionados, y este fin condiciona todo el devenir el proceso selectivo, así como la interpretación que debe realizarse de las mismas.
Imaginemos por tanto una base, de sencilla redacción y amplia utilización, como es el baremar el expediente académico en función de su nota media. A mayor nota media mayor puntuación. Es difícil objetar que esta previsión sea irracional, arbitraria, injusta o contraria al derecho fundamental contenido en el artículo 23.2. CE.
Ahora bien, como señalamos anteriormente las variables a ponderar en un proceso selectivo son casi infinitas, y ocurre por ejemplo que un candidato al presentar su certificación académica se encuentra con una nota media más baja de la que le correspondería en principio, por la sencilla razón de que realizó un esfuerzo suplementario en su carrera optando por más asignaturas de libre configuración de las que la norma exigía como requisito mínimo. Ese esfuerzo añadido implicó una mayor preparación en abstracto -al superar mayor número de créditos-, pero por otro lado para el caso de incluir esas asignaturas «añadidas» su puntuación media se reducía.
La cuestión por tanto es que si se tomaba en consideración las asignaturas y créditos exigibles para la obtención de la titulación la nota media era más alta, que si incluíamos ese exceso. El tribunal de selección no entra en esta consideración aplicando la base en sentido literal lo que implica computar la nota media de todas las asignaturas. El resultado final era injusto desde el momento en que si ese candidato no hubiera realizado ese esfuerzo suplementario se vería premiado con una puntuación más alta, pero ese mayor esfuerzo y por ende mayor presunción de capacitación se ve perjudicado por una baremación inferior, máxime cuando esas asignaturas no eran exigibles para la obtención de la titulación
Éste es el supuesto resuelto por la STS de 3 de diciembre de 2014, que si bien trata algunas cuestiones añadidas, rechaza el perjuicio sufrido por el aspirante recurrente por irracional y contravenir el artículo 23.2. CE, y finaliza realizando unas consideraciones que guardan relación directa con lo que tratamos cuando dispone:
“3.- Lo que antecede es lo que resulta de una interpretación literal de los preceptos reglamentarios que se vienen mencionando y, también, de la necesidad de evitar el resultado irracional, y en cuanto tal arbitrario (en contra del mandato del artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ), que se puede producir de seguirse la solución seguida por la Administración demandada y ahora recurrida.
La situación a considerar es ésta: dos aspirantes con idénticas calificaciones en los créditos estrictamente necesarios para obtener el título académico, pero habiendo cursado uno de ellos un exceso de asignaturas de libre configuración por encima de las estrictamente necesarias para obtener el título y sólo calificables con la mínima puntuación correspondiente a la calificación de aprobado; y el resultado que lleva consigo dicha situación con la solución de la Administración es el siguiente: que el divisor a considerar en el segundo aspirante para el cálculo de su nota media sea un número superior al del otro aspirante y, a causa de ello, su cociente y nota media arroje una cifra inferior.
Este resultado significa que el superior esfuerzo académico realizado por haber cursado un número de asignaturas superior al necesario se traduce en una calificación media en el expediente académico inferior a la que se habría obtenido de no haberse cursado esas asignaturas adicionales por encima de las necesarias. Y este resultado, además de ilógico e irracional, es contrario a los postulados de mérito y capacidad, pues un superior esfuerzo académico en lugar de ser reconocido o premiado resulta penalizado.”
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-
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