
Traducción al castellano de los documentos obrantes en el expediente administrativo para el caso de petición expresa del interesado.
El artículo 15 de la Ley 39/2015 relativo a la «lengua de los procedimientos», en su apartado 3º, establece una serie de previsiones respecto a los supuestos en que los documentos obrantes en un expediente administrativo han de ser necesariamente traducidos al castellano, cuestión sobre la que entra a conocer la STS de 29 de abril de 2025, cuyo interés casacional objetivo se centra en la correcta interpretación del referido artículo 15.3..
Antecedentes.
En primer término es conveniente recordar el contenido del artículo 15.3. de la Ley 30/2015, que dispone:
«3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.»
En el caso enjuiciado nos encontramos con:
1.- Expediente sancionador incoado en Galicia, en el que el expedientado -empleado público de la CCAA de Galicia- interesa de modo expreso la traducción al castellano de todos los documentos incorporados al expediente.
2.- La traducción se realiza respecto de todos los documentos que la Administración entiende como esenciales: acuerdo de incoación, instrucción y resolución, si bien dos informes constan en gallego, concretamente el informe resultante de la información previa y un informe no preceptivo del Director de Función Pública.
En relación a estos dos documentos, la Administración defendía que no era precisa la traducción ya que no tenía que darse traslado -al menos no de modo necesario- al interesado. El primero de ellos ya constaba transcrito en castellano en el acuerdo de incoación y, en todo caso, no era precisa su traducción por aplicación del artículo 15.3. in fine, al surtir efecto únicamente en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3.- El recurrente impugna la resolución sancionadora denunciando infracción del referido artículo 15.3. e indefensión -24.1. CE-. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso estima el recurso contencioso, y la Sentencia del TSJ revoca la de instancia, interponiendo frente a la misma recurso de casación, que es admitido, y fija el siguiente interés casacional objetivo:
<<(…) que se determine la interpretación del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y en concreto, si de los dos supuestos diferenciados en los que debe la Administración traducir al castellano los documentos redactados en una lengua cooficial, el referido al supuesto de que lo soliciten los interesados expresamente, está condicionado a algún requisito>>.
STS 29 abril de 2025, rec. 7162/2022.
La primera cuestión de fondo, sobre la que entra a conocer el referido fallo, trata sobre la correcta interpretación del referido artículo 15.3. de la Ley 39/2015, y sobre el FD IV señala -negrilla es nuestro-:
«La lengua de los procedimientos administrativos se regula en el expresado artículo 15 de la Ley 39/2015,que establece el régimen jurídico de carácter básico y general respecto de los procedimientos tramitados por las distintas Administraciones Públicas: La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Administraciones de las Entidades Locales (artículos 15.1 y 15.2).
Ahora bien, específicamente y por lo que ahora importa, la expresada Ley 39/2015 añade que la Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, y también que los documentos dirigidos a los interesados serán traducidos cuando así lo soliciten expresamente. Del mismo modo señala que cuando debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción (artículo 15.3).
Téngase en cuenta que la citada Ley 39/2015 se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª dela Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, según establece la disposición final primera relativa al título competencial de la expresada Ley.
Ciertamente el expresado artículo 15.3 contiene, a tenor de lo expuesto, varias previsiones que no pueden ser confundidas, pues se establecen, de un lado, los casos en los que los documentos del procedimiento administrativo han de ser traducidos al castellano por la Administración instructora, y de otro, se señala un supuesto diferente que tiene lugar cuando hay dos Comunidades Autónomas donde sea cooficial la misma lengua distinta del castellano, en cuyo caso no es necesaria la traducción al castellano.»
Es decir, el inciso final no se relaciona con los casos anteriormente reflejados, sino que opera de modo autónomo para el supuesto en que un mismo documento haya de surtir efectos en varias Comunidades Autónomas y sea cooficial la misma lengua distinta del castellano (configurándose como una excepción al primer supuesto recogido en ese apartado).
Por lo tanto los documentos habrán de ser traducidos al castellano en los dos primeros supuestos señalados en el artículo 15.3. concretamente:
1.- Cuando el expediente, y documentos que lo integren en lengua cooficial, surtan efecto fuera de la comunidad autónoma en que esa lengua sea cooficial.
2.- Cuando el interesado así lo reclame de modo expreso.
Y el fallo añade:
«…Sentado que tal inciso final del artículo 15.3 no resulta aquí de aplicación porque no estamos en el mismo supuesto de hecho, debemos determinar el alcance de la obligatoriedad de la traducción al castellano en relación con los documentos cuando «los interesados que así lo soliciten expresamente «( artículo 15.3 de la Ley 39/2015). Téngase en cuenta, antes de continuar, que no puede sostenerse con éxito que el único caso que obliga a la Administración a la traducción al castellano es cuando los documentos han de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, pues no es así, toda vez que el citado precepto también excepciona un segundo supuesto cuando media la solicitud expresa del interesado.
Y lo cierto es que el interesado en el procedimiento administrativo solicitó, el día 6 de marzo de 2018, la sustanciación en castellano. De modo que lo que nos corresponde determinar seguidamente es si el derecho al uso del castellano que asiste a quien solicita la sustanciación en dicha lengua, ha sido o no transgredido en este caso. Esto es, si estamos ante un vicio de procedimiento que comporta en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado por vulneración del artículo 15.3 de tanta cita, o no.»
Sentado lo anterior, y no discutido que el administrado tiene derecho a reclamar la traducción al castellano -derecho incondicionado- resta por resolver una cuestión para nada menor, que es si la conducta denunciada está incursa en causa de anulabilidad. Sobre este punto entra a conocer el FD V y VI:
«En efecto, no podemos desconocer, como circunstancias relevantes, que el procedimiento administrativo se ha sustanciado en castellano, pues en esta lengua están redactados el acuerdo de incoación, el pliego de cargos, la solicitud de declaración del interesado, la de comparecencia ante la instructora, el cuestionario de preguntas, la propuesta de resolución, el acto que impone la sanción administrativa y la desestimación del recurso de alzada.
Es cierto que hay dos documentos que están en gallego, nos referimos al informe resultante de la información previa de 26 de septiembre de 2016, que figura al folio 14 del expediente administrativo, y el informe del Director de la Función Pública, de 14 de julio de 2018, obrante al folio 124 del expediente administrativo. Si bien, lo sustancial del primer informe se recoge en el acuerdo de incoación que está en castellano. Así es, en el primer informe se recogen la tipificación de las conductas por las que se debería iniciar expediente sancionador y exactamente las mismas se contienen en el acuerdo de inicio. Respecto del contenido del segundo informe tampoco establece nada relevante ni diferente a lo que señalan las demás resoluciones dictadas en castellano en el expediente administrativo.
En este sentido no podemos pasar por alto que la sentencia impugnada establece, a los efectos de la comprensión de la lengua cooficial del gallego por la parte recurrente, que el recurrente lleva más de 15 años viviendo en esa Comunidad Autónoma, y que la solicitud de la autorización de compatibilidad para consulta privada en un municipio próximo a A Coruña,  presentada posteriormente por el ahora recurrente, se realizó en gallego. Del mismo modo que la impugnación en vía administrativa y en sede judicial puso de manifiesto, a juicio de la Sala de instancia, la correcta comprensión de la lengua gallega por parte de quien realiza su asistencia letrada. Por ello, concluye que la falta de traducción invocada era una «argucia procesal» para dilatar o eludir una decisión que podría resultarle perjudicial.
No podemos considerar, por tanto, que haya tenido lugar una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados. Tampoco señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato. En definitiva, no se identifica en qué punto concreto y en qué medida ha sido inducido a padecer una equivocación, o ha impedido que siguiera alguna línea especifica de defensa, o ha provocado a una confusión incompatible con una buena defensa procesal, situándole en una zona de indefensión material. Conviene recordar que el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 exige que la anulación del acto impugnado por el defecto apreciado haya causado indefensión material al interesado.
Lo cierto es que el alegato que esgrime al respecto la parte recurrente se centra en la invocación de una mera indefensión formal que, ante un incumplimiento formal leve, respecto del que no identifica una indefensión material, que no concreta ni justifica, deba determinar en todo caso la invalidez del procedimiento sancionador»
Es decir, el incumplimiento del referido precepto no genera de modo automático la anulabilidad de la resolución impugnada, ya que en ese concreto caso se entiende que el incumplimiento se refiere a documentos no esenciales, cuya falta de traducción no se ha acreditado generara ninguna causa de indefensión material a la vista de los hechos enjuiciados, y sobre ello finaliza señalando:
«De modo que la indefensión se erige en presupuesto para la anulabilidad de los actos administrativos, según el citado artículo 48.2, y los defectos de forma sólo pueden ser invocados por las personas a las que afectan y determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Esta matización, en relación con la general anulabilidad de los actos dibuja un patrón de actuación administrativa, por la vía de la descripción de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, que revela que los vicios de forma sólo son apreciables cuando se ha situado a la parte que lo invoca en una zona de indefensión, por haber ocasionado a la misma un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo. En otras palabras, los defectos formales únicamente pueden acarrear la anulabilidad del acto administrativo cuando se han mermado, de manera efectiva, las garantías del procedimiento, reduciendo o menoscabando su derecho de defensa, causando una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal. Plano formal que, a tenor del alegato esgrimido en la demanda, no se ha rebasado en este caso».
Y como respuesta al interés casacional objetivo se concluye:
«Procede, en consecuencia, declarar que el derecho que reconocen los artículos 3.1 de la CE y 15.3 de la Ley39/2015 no admite condición, en los términos examinados. Ahora bien, las infracciones que se denuncian para determinar la anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones que se solicita en esta casación, precisan de la concurrencia de una indefensión material que, a tenor de las razones antes expuestas, no concurre en el caso examinado.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.






