
El artículo 90.6 Ley 29/1998 -LJ- dispone que, una vez se ha resuelto sobre la admisión del recurso de casación, para el caso de ser inadmitido, el letrado de la Administración de Justicia lo comunicará a la Sala de instancia con devolución de las actuaciones y expediente administrativo. La cuestión, sobre la que trataremos en esta entrada, es el plazo en el que debe llevarse a efecto dicha remisión, y si procede demorarla en algún caso -como interposición de recurso de amparo-.
El carácter incondicional del artículo 90.6 de la LJCA.
El artículo 90.6 LJ dispone:
«6. El Letrado de la Administración de Justicia de Sala comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.»
Es decir, el precepto es claro en cuanto al momento en que se debe comunicar a la Sala de instancia la inadmisión del recurso, al utilizar el término «inmediatamente», y aunque su significado es conocido por todos, la RAE lo define como:
- rápidamente, enseguida, urgentemente, altiro, ya, ipso facto.
¿Cabe aplazar la comunicación de inadmisión y la remisión del expediente por la interposición de un recurso de amparo?
La cuestión es si esa inmediatez puede quedar supeditada al transcurso de ciertos plazos, como el establecido para la interposición de recurso de amparo.
En el caso comentado la situación era la siguiente:
1. Inadmisión.- Por providencia de 8 de octubre de 2025 se acuerda la inadmisión de un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de un TSJ.
2. Diligencia ordenación 90.6. LJ.- El 14 de octubre de 2025 se dicta diligencia de ordenación en la que acuerda:
«Siendo firme la resolución recaída en los presentes autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.6 de la Ley de esta Jurisdicción, remítase copia literal de aquélla, en unión de las actuaciones y el expediente administrativo remitido en su día a la Sala de origen, de todo lo cual se acusará recibo en el plazo de diez días y, verificado, archívese el presente rollo».
3. Recurso de revisión.- Dicha diligencia es recurrida en reposición y, una vez desestimado por decreto de 3 de noviembre de 2025, se interpone recurso de revisión, en el que no se discute que la providencia de inadmisión sea firme sino que la comunicación de inadmisión y remisión del expediente a la Sala de instancia debía aplazarse por plazo de treinta días -que es el establecido para la interposición de un recurso de amparo «mixto»-. Caso contrario, y al implicar la ejecutividad inmediata acto -de naturaleza sancionadora-, irrogaría un perjuicio irreparable a la parte y una pérdida de utilidad de ese potencial recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional, en relación a los plazos de interposición de recursos de amparo «mixtos» -en los que se impugna tanto actos administrativos como ulteriores resoluciones judiciales-, acepta el plazo de interposición más amplio y favorable para el recurrente -artículo 44.2 LOTC / 30 días-, conforme el principio «pro actione». Lo que plantea por tanto el recurrente es que la remisión del expediente y notificación de la inadmisión del recurso de casación a la Sala de instancia habrá de «esperar» al transcurso de este plazo, especialmente cuando tratamos de procesos judiciales en los que se dilucidan actuaciones sancionadoras, y de este modo no perjudicar la utilidad del recurso de amparo.
La respuesta de la Sala Tercera: Auto Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, 11 Dic. 2025, Rec. 4559/2025.
El ATS de 11 de diciembre de 2025 desestima el recurso de revisión ya que la diligencia cumple fielmente con el contenido del precepto legal y dispone:
«Pues bien, habiéndose dictado con fecha 8 de octubre de 2025 providencia acordando la inadmisión a trámite del presente recurso de casación, debe concluirse que la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2025 -que acuerda remitir a la Sala de origen copia de la citada providencia, en unión de las actuaciones y el expediente administrativo remitido en su día- se ajusta plenamente a lo dispuesto en el anterior precepto.
No obsta a la anterior conclusión la posibilidad de interposición de un recurso de amparo, pues son numerosos los autos de esta Sala y Sección que han rechazado planteamientos muy similares. Así, sobre las providencias de inadmisión del recurso de casación, conviene recordar, a título de muestra, el auto de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 1062/2018): «El recurso debe ser desestimado. Realmente el recurrente no cuestiona el decreto impugnado, sino que lo que solicita es que el mismo se deje sin efecto al haber interpuesto recurso de amparo contra la providencia que inadmitió el recurso de casación nº 1062/2018. La pretensión no puede ser acogida, pues, como viene entendiendo esta Sala, (Sentencias de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999) la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución recurrida, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde (artículo 56 de su Ley Orgánica)».
Estas consideraciones son, como decimos, plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa, y de ellas fluye la procedencia de desestimar el presente recurso de revisión.»
Conclusión, la tutela cautelar corresponde al Tribunal Constitucional.
–Mandato imperativo: El término inmediatamente del artículo 90.6. LJ es imperativo, sin existencia de plazo de cortesía o facultad discrecional para «esperar» un tiempo prudencial al objeto de verificar o no la interposición de un recurso de amparo.
– Ausencia efectos suspensivos: La interposición de un recurso de amparo, o su anuncio, no despliega efectos suspensivos, siguiendo el procedimiento su curso.
– Artículo 56.2. LOTC: La única vía para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnada es competencia del Tribunal Constitucional, citando en este sentido el artículo 56.2. de la LOTC, que dispone:
«2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona».
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.






