
La revisión de sentencia firme, plazos y legitimación.
En una entrada anterior tratamos del procedimiento de revisión de sentencias firmes regulado en el artículo 102 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa -LJ-. En aquella ocasión Link nos centramos en dos de los apartados de ese precepto, concretamente el 102.1.a y 102.1.d. LJ, En esta segunda entrada pondremos el foco en otros aspectos formales que son igualmente básicos, no ya para la estimación, sino para la admisión del mismo.
Antecedentes.
En el año 2024, una mercantil interpone un recurso de revisión al amparo del artículo 102 LJ frente a una sentencia firme dictada por el TSJ Canarias de fecha 8 de de junio de 2007.
La sentencia acordaba la anulación de una licencia municipal para la construcción de un hotel, y la parte que insta la revisión del fallo firme no había sido parte en el proceso judicial en el que se dictó la sentencia.
STS 23 abril 2025, rec. 38/2024.
La competencia para resolver la petición de revisión de sentencia firme -ex. artículo 102 LJ- es del Tribunal Supremo al traer causa de una sentencia de un TSJ -artículo 12.2.c. LJ-. Finalmente, y tras la tramitación correspondiente el TS dicta de fecha 23 de abril de 2025, en la que resuelve con carácter previo varias cuestiones de inadmisión planteadas por las partes.
En este sentido hemos de recordar que el artículo 102.3. de la LJ dispone:
«3. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.»
Plazos.
El primer alegato de inadmisión venía dado por la extemporaneidad de la petición de revisión de la sentencia firme.
En este sentido el artículo 512.1. LEC dispone:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo…»
La STS señala al respecto -negrilla es nuestro-:
«El apartado primero del artículo 512 LEC establece que no podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Al respecto esta Sala ha especificado que el recurso de revisión solo puede ser planteado frente a sentencias firmes con lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia para el cómputo del plazo de cinco años ( sentencia de 26 de septiembre de 2003, recurso 20/2002).
Pues bien, en el presente asunto la sentencia fue declarada firme mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2007.
Constatado el transcurso de cinco años ya procedería decretar la inadmisibilidad de la demanda de revisión…»
Es decir, se tomará en consideración para el cómputo del referido plazo la fecha de la firmeza de la sentencia litigiosa.
Posteriormente, en este mismo fundamento jurídico ahonda más sobre esta cuestión, en el sentido de indagar cuándo tuvo conocimiento la parte solicitante de la sentencia que ahora combate, y añade:
«…no obstante, y teniendo en cuenta que la recurrente no fue parte en el proceso, nos cumple comprobar si conoció de la sentencia del TSJ y en qué momento. Nos da una pista sobre este extremo la pieza separada de ejecución de sentencia ya que advertimos -al folio 963- que obra oficio remitido por el Ayuntamiento de Yaiza, con entrada en el registro del TSJ el 6 de junio de 2019, en el que se traslada el informe de la Técnico Municipal en consideración a la solicitud de la mercantil ISLA DEL PARAÍSO 2000 S.L para legalización del HOTEL RÍO PLAYA BLANCA; y en dicho informe se menciona la existencia de procedimiento de ejecución de la sentencia. De lo anterior se infiere un conocimiento previo de la existencia de la sentencia que hoy pretende atacarse siendo que desde la fecha de tal informe del Ayuntamiento hasta la interposición de la demanda de revisión también transcurren más de cinco años.»
La cuestión es que en el presente caso, aún en la hipótesis de considerar la fecha del efectivo conocimiento de la sentencia por la parte peticionaria, o al menos estar en condiciones de conocerla, se excedió el plazo máximo, ya que en el expediente administrativo obraban informes de los que se concluía la existencia de ese fallo con una antelación superior a los 5 años.
Legitimación.
Otro elemento relevante es determinar quién está legitimado para impulsar este procedimiento excepcional, y el artículo 511 LEC dispone:
«TERCERO.- Además de lo anterior, acogemos la falta de legitimación activa que es planteada por el Ministerio Fiscal como causa de inadmisibilidad.
El artículo 511 de la LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Esta Sala ha interpretado que la alusión a «parte perjudicada» implica, por un lado, que la demandante en la revisión hubiera sido parte procesal y, por otro lado, que resultase perjudicada por la sentencia en el sentido de que su pretensión no hubiere prosperado ( sentencia de 29 de mayo de 2017, recurso 32/2016, y autos como el de 28 de noviembre de 2001 y de 15 de mayo de 2002).»
La legitimación recae exclusivamente en los que fueron partes procesales en dicho procedimiento y vieron desestimadas sus pretensiones.
¿Y si no fue parte, aunque debiera haberlo sido?
La STS aclara que:
«En todo caso, la parte pretende remediar su falta de legitimación aduciendo que no fue emplazada debidamente en el pleito; sin embargo, la revisión de sentencia firme no es vía adecuada para apreciar defectos procesales que hubieran podido causar indefensión y reconocer una legitimación activa de la que carece- por no ser parte perjudicada por la sentencia impugnada- para accionar la revisión.»
No es medio hábil el procedimiento excepcional de revisión de sentencia firme del artículo 102 LJ para discutir esta cuestión.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
https://contenciosos.com/blog/






