Incidente de Ejecución de Sentencia Contencioso: Límites y Problemáticas.

Ejecución sentencia
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Una vez finalizado el proceso judicial con sentencia firme, hay que encarar una última fase muy importante, la ejecución del fallo. Es evidente que cuando el recurrente inicia el contencioso lo que busca es un efecto útil y que se cumpla la resolución judicial. Ahora bien, la realidad es que esta ejecución y sus incidentes, pueden tener una complejidad elevada, como en el caso que vamos a comentar.

La Ejecución de la Sentencia en el Contencioso-Administrativo: Un Escenario Complejo

El supuesto de hecho analizado trae relación directa con nuestra entrada anterior sobre la sentencia del TSJ de 14 de octubre de 2024 . La controversia en este caso giraba sobre el alcance de la potestad de revisión de una comisión de valoración para la provisión de una Jefatura de Servicio en el SESCAM.

La sentencia en apelación estimó el recurso del demandante, acordando que la comisión de valoración debía limitarse a valorar  el mérito alegado por el candidato reclamante -Sr. Luciano-, sin proceder a una nueva calificación global de los dos candidatos. Lo que se acordaba era:

1.- Revocar el fallo de instancia, en el sentido de proceder la retroacción de actuaciones, pero con el límite de atender la reclamación efectuada por el candidato  Sr. Luciano, y más en concreto, al reconocimiento de 8 puntos en el apartado de Formación y experiencia de Gestión.

2.- De proceder a la suma de los 8 puntos, y ser el Sr. Luciano el aspirante con mejor puntuación, procedería su nombramiento con los efectos económicos y administrativos que procedan desde la fecha de nombramiento del candidato inicialmente designado -Sr. Calixto-.

Resoluciones Administrativas Dictadas en Ejecución de Sentencia: El Caso Concreto

1.- El SESCAM dicta una primera Resolución de 25 de junio de 2025 que acuerda el nombramiento con fecha de efectos 9 de julio de 2025 del Sr. Luciano Jefe de Servicio, actuación que trae causa de la ejecución de la sentencia firme, al proceder a la rebaremación de las puntuaciones conforme establecía el fallo judicial.

Frente a este primer acto administrativo el Sr Luciano promueve un incidente de ejecución, en el que reclamaba, entre otros puntos, el derecho a permanecer en el puesto el plazo de cuatro años desde su efectivo nombramiento.

2.- Esta primera Resolución incluía un pie de recursos ilustrando sobre la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición frente a la misma, recurso del que hace uso el aspirante afectado -Sr. Calixto- impugnando otros extremos de la baremación, lo que implica el dictado de una nueva Resolución de fecha 27 de enero de 2026, que estima el recurso administrativo y otorga nuevamente la Jefatura al Sr Calixto.

El Sr. Luciano amplía el objeto de su incidente solicitando la nulidad de esta segunda Resolución.

3.-  El Auto del Tribunal de instancia de 19 de marzo de 2026, entiende correctamente ejecutado el fallo con el contenido de la primera resolución, y respecto a la segunda petición se señala que estamos ante una cuestión nueva ajena al incidente de ejecución, debiendo en su caso ser objeto de un recurso autónomo.

Este Auto es apelado ante el TSJ Castilla La Mancha.

 

Argumentos de las Partes en el Incidente de Ejecución

1.- Apelante.

A.- En primer lugar defiende que la Resolución de 27 de enero de 2026 incidió de modo directo en la ejecución del fallo judicial firme, por lo que no es ajeno al mismo y cabe su enjuiciamiento vía incidente de ejecución conforme artículo 103 y 109 LJCA.

B.- Respecto al plazo de duración de nombramiento defiende la concesión del plazo de cuatro años «ex novo», ya que es la única vía para obtener una restitución integral del perjuicio padecido, posibilitando desarrollar el proyecto asistencial presentado.

2.- Apelado SESCAM

A.- Defiende que la Sentencia fue ejecutada en debida forma con los efectos que correspondían, sin perjuicio de que se dictaran actos posteriores autónomos que son diferenciables del ámbito de la ejecución primigenia, y por ello podrían ser objeto de un recurso autónomo. Lo cierto es que la sentencia no cerró cualquier debate futuro sobre la legalidad de los actos administrativos posteriores.

B.- Respecto al periodo que le resta de desempeño en la Jefatura es el que reconoce la sentencia, al referirse a los efectos retroactivos del primer nombramiento, y aceptar la tesis del apelante implica exceder el límite máximo fijado en la normativa.

3.- Apelado Sr. Calixto.

A.- Se defiende el correcto cumplimiento del fallo firme desde el momento en que se le computaron los 8 puntos reclamados por el recurrente, y se le nombró Jefe de Servicio, pero cuestión distinta es que posteriormente esa actuación administrativa pueda ser revisada conforme a los recursos administrativos que procedan, de los que hizo un uso legítimo. Si tratamos de un acto administrativo nuevo y autónomo lo procedente es que deba ser enjuiciado en otro proceso judicial -no vía ejecución-.

B.- Respecto a los efectos temporales del nombramiento, la sentencia acordó efectos profesionales y administrativos desde el primer nombramiento, enero 2023, y la convocatoria y normativa establece el plazo de cuatro años para su desempeño, por lo que no cabe ampliar dicho plazo, que vencería en enero 2027.

 

Sentencia TSJ Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, nº328/2026, apelación nº 182/2026.

1.- Procedencia del Incidente de Ejecución frente a Actos Posteriores

La sentencia comienza resolviendo sobre la vía incidental como medio hábil para discutir el contenido de la segunda resolución de 27 de enero de 2026, y sobre ello señala:

«…La ejecución de una sentencia no puede examinarse de forma parcial o limitada a la primera actuación administrativa formalmente dictada para cumplir el fallo, prescindiendo de las actuaciones posteriores que culminan definitivamente el procedimiento administrativo de ejecución. Es evidente que lo relevante no es la existencia aislada de la Resolución de 25 de junio de 2025, sino el resultado final producido por la actuación administrativa desplegada en cumplimiento del pronunciamiento judicial. Precisamente la Resolución de 25 de junio de 2025 no puso fin a la controversia administrativa, sino que abrió la fase de impugnación mediante los recursos potestativos de reposición interpuestos por ambos interesados, recursos que fueron expresamente admitidos, tramitados y resueltos por la propia Administración. La consecuencia de dicha tramitación fue la aprobación de una resolución definitiva que no se limitó a confirmar el nombramiento efectuado en ejecución de sentencia, sino que lo dejó sin efecto, modificó la valoración resultante de la ejecución, declaró que el Sr. Calixto obtenía finalmente una puntuación superior y acordó iniciar nuevamente su nombramiento con el correlativo cese de Sr. Luciano.

Por ello, desde la perspectiva de la ejecución judicial, la actuación administrativa relevante no puede quedar reducida a la Resolución de 25 de junio de 2025, sino que necesariamente comprende la Resolución de 27 de enero de 2026, pues es esta última la que fija definitivamente la posición de la Administración respecto del cumplimiento del fallo y determina cuáles son los efectos jurídicos que finalmente atribuye a la sentencia.

De admitirse la tesis acogida en el auto apelado se produciría una consecuencia difícilmente conciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones firmes. Bastaría que la Administración dictase una primera resolución aparentemente ajustada al fallo para considerar ejecutada la sentencia, quedando sustraídas al control del órgano ejecutor en vía de ejecución de sentencia las actuaciones posteriores que alterasen, condicionasen o incluso neutralizasen los efectos de aquella ejecución. Ello vaciaría de contenido las facultades de control atribuidas al órgano jurisdiccional encargado de velar por la efectividad práctica de sus propios pronunciamientos.

Debe recordarse que cuando se promovió el incidente no se solicitó únicamente que se verificara la existencia formal de la Resolución de 25 de junio de 2025, extremo que nadie discutía, sino que se examinara la corrección de la ejecución llevada a cabo por la Administración y, en particular, si la ulterior Resolución de 27 de enero de 2026 resultaba compatible con el contenido material del fallo firme o suponía una alteración de los términos en que éste había de cumplirse.

Por consiguiente, la circunstancia de que la Resolución de 27 de enero de 2026 pueda ser susceptible de recurso contencioso-administrativo autónomo y así se indicara en la misma, no privaba al órgano de ejecución de su deber de analizarla en cuanto acto integrante del proceso ejecutivo al que ponía fin, y en cuanto actuación administrativa llamada a producir efectos directos sobre el cumplimiento de la sentencia. La existencia de una eventual vía impugnatoria independiente puede ser una opción del interesado, pero este puede legítimamente interesar del tribunal su control en ejecución de sentencia a fin de determinar si dicho acto resulta o no compatible con la ejecutoria…»

En la práctica al dictarse actos administrativos en ejecución de sentencia lo que nos solemos encontrar es una triple posibilidad:

1.- El acto reconoce expresamente su contenido como ejecución e informa de que cualquier controversia sobre su contenido habrá de zanjarse mediante la presentación de un incidente de ejecución de sentencia.

2.- No dice nada, con lo que es el interesado el que habrá de valorar la actuación más correcta, aunque la falta de información sobre este particular no debe perjudicar al mismo -en el caso de optar por una vía que no sea la correcta-.

3.- Ilustra sobre la posibilidad de recurso administrativo, cuestión que puede ser discutible en función del contenido del fallo porque no siempre parece lo más adecuado abrir un debate cerrado por sentencia firme. Pero incluso en este último caso, y aceptando la tramitación de ese recurso administrativo, la STJ Castilla La Mancha realiza unas observaciones muy interesantes:

3.A.- La ejecución es un todo, sin posibilidad de fraccionamiento. Esto quiere decir que aunque la resolución inicial sea la que «ejecuta» el fallo, si la misma se ve afectada por actuaciones administrativas posteriores, como el recurso de un tercero, no cabe remitir al recurrente a un nuevo procedimiento, porque esta «modificación» cae de lleno en el objeto del incidente de ejecución.

3.B.- Es competencia del Tribunal de Justicia velar por el correcto cumplimiento del fallo judicial hasta su finalización efectiva, lo que por otro lado guarda relación directa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE-.

2.- Los Límites del Recurso Administrativo frente al Acto de Ejecución.

Una vez resuelta la vía procesal adecuada para conocer del fondo del asunto -incidente de ejecución-, procede entrar a conocer sobre si la vía del recurso de reposición es medio hábil para modificar nuevamente la baremación del concurso, y sobre ello señala:

«La Sala delimitó de forma expresa y taxativa el ámbito de la retroacción, ordenando que la actuación administrativa se circunscribiera exclusivamente al reconocimiento de los ocho puntos indebidamente omitidos al Sr. Luciano en el apartado de «Formación y experiencia de gestión». La sentencia analizó y rechazó expresamente la actuación de la Comisión de Valoración consistente en proceder a una nueva reevaluación global de los méritos de ambos candidatos, actuación que se vuelve a reproducir por la administración en ejecución de sentencia en una clara y flagrante vulneración de la misma…

…En consecuencia, cuando la Resolución de 27 de enero de 2026 estima parcialmente el recurso de reposición formulado por Sr. Calixto , contraviene frontalmente la sentencia introduciendo una cuestión completamente ajena y contraria al contenido del fallo y sobre cuya improcedencia la sala se habría pronunciado expresamente…

…Como decimos, el debate había quedado definitivamente excluido por la sentencia ejecutada. La Sala no ordenó una nueva revisión de la puntuación de ambos aspirantes. Tampoco autorizó una reapertura general de la valoración de méritos. Muy al contrario, la sentencia delimitó expresamente el objeto de la retroacción al reconocimiento de ocho puntos concretos derivados de la única reclamación administrativa formulada durante el procedimiento selectivo…»

Y respecto a las facultades del Sr. Calixto para intervenir en la ejecución señala:

«…Ahora bien, dicha facultad no puede confundirse con una habilitación para reabrir el proceso selectivo ni para introducir nuevas cuestiones de valoración sustantiva que habían quedado fuera del objeto litigioso delimitado por la sentencia, como expresamente había rechazado la misma.

La legitimación del Sr. Calixto en la ejecución tenía como finalidad garantizar que la Administración cumpliera exactamente lo ordenado por la Sala, esto es, verificar que la incorporación de los ocho puntos reconocidos al Sr. Luciano se realizaba correctamente y que los efectos derivados del fallo se ajustaban a sus estrictos términos. Lo que no podía hacer era utilizar la vía impugnatoria abierta tras la ejecución para obtener indirectamente aquello que la sentencia había rechazado expresamente: una nueva valoración global de méritos y una reconsideración de aspectos distintos de la reclamación objeto del litigio.

En realidad, la estimación del recurso de reposición supuso reproducir exactamente la actuación que la sentencia había declarado improcedente…  La Administración dejó de ejecutar el mandato judicial en sus propios términos para introducir elementos nuevos y ajenos al contenido de la ejecutoria, alterando el resultado derivado de la estricta aplicación del fallo.»

La Sentencia no acepta que por la vía del recurso administrativo se «desactive» el efecto útil de la resolución judicial volviendo a traer a colación motivos que fueron expresamente rechazados por el tribunal de justicia.

3.- Restitución Íntegra: El Plazo de Duración del Nombramiento

Sobre este punto la sentencia razona:

«Desde esta perspectiva, la ejecución no puede conducir a que quien obtuvo judicialmente el reconocimiento de su derecho quede situado, en términos materiales y funcionales, en una posición menos favorable que aquella de la que disfrutó o pudo disfrutar quien fue inicialmente nombrado mediante una resolución posteriormente anulada. La situación jurídica reconocida al recurrente ha de ser equivalente a aquella que legítimamente le habría correspondido de no haberse producido la actuación administrativa anulada.

En efecto, la convocatoria configuraba la jefatura controvertida como un puesto de duración determinada, con un período ordinario de cuatro años y ulterior evaluación para su continuidad. Tal elemento temporal no constituye una circunstancia accesoria del nombramiento, sino una de las características esenciales del puesto provisto, pues delimita el marco temporal en el que han de desarrollarse las funciones directivas, ejecutarse el proyecto presentado por el aspirante y valorarse posteriormente los resultados obtenidos.

No resulta, por ello, conforme con la lógica restitutoria que preside toda ejecución de sentencia entender que el tiempo durante el cual el recurrente se vio privado ilegalmente del puesto deba computarse simultáneamente como período consumido de ejercicio de la jefatura. Una interpretación semejante supondría trasladar al perjudicado las consecuencias derivadas de la propia actuación administrativa declarada contraria a derecho tras largos procesos judiciales.

Los efectos retroactivos acordados en el fallo tienen la finalidad de reparar las consecuencias económicas y profesionales derivadas del nombramiento indebidamente denegado, evitando que el interesado pierda antigüedad, retribuciones o cualquier otra consecuencia vinculada a la fecha en que debió acceder al puesto. Ahora bien, cosa distinta es considerar agotado el período de ejercicio efectivo de una función que materialmente no pudo desempeñar precisamente a causa de la actuación administrativa que dio lugar al litigio…

… Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación en este punto y declarar que la correcta ejecución de la sentencia exige reconocer al recurrente el mismo contenido material del derecho cuya titularidad le fue judicialmente reconocida, lo que comprende el desempeño efectivo de la jefatura durante el período ordinario previsto para dicho puesto, sin perjuicio de los efectos económicos y profesionales retroactivos establecidos en el fallo. Sólo esa interpretación garantiza una ejecución íntegra de la sentencia y sitúa al recurrente en la misma posición jurídica que le habría correspondido desde un principio de haberse respetado adecuadamente su derecho.»

La sentencia acuerda el pleno restablecimiento de la situación jurídica del recurrente, que viene dada por el disfrute efectivo del tiempo que corresponde de ordinario para dicho desempeño -cuatro años- , ya que este marco temporal es básico para la ejecución del proyecto presentado sin que pueda, ni deba, cargar con los perjuicios del incorrecto actuar de la Administración autonómica.

 

Preguntas Frecuentes sobre el incidente de ejecución de sentencias

1. ¿Se puede utilizar el incidente de ejecución para impugnar una resolución administrativa posterior que revoca el acto inicial de cumplimiento de la sentencia?
Sí. El TSJ Castilla-La Mancha establece que la ejecución es un todo no fraccionable. Si una resolución administrativa posterior (como la estimación de un recurso de reposición) altera o neutraliza el contenido del fallo, debe analizarse dentro del incidente de ejecución judicial sin tener que acudir a un nuevo recurso autónomo.

2. ¿Puede la Administración aprovechar la ejecución de una sentencia para realizar actuaciones previamente rechazadas en el fallo judicial -como en el caso enjuiciado una nueva baremación global de los candidatos?
No. La Administración está vinculada por los términos del fallo judicial. No se puede utilizar la fase de ejecución, ni los recursos administrativos interpuestos en su seno por otros aspirantes, para reabrir debates o realizar reevaluaciones que la sentencia ya había rechazado expresamente.

3. ¿Puede restablecerse la situación jurídica individualizada el recurrente computando el plazo de duración del nombramiento desde su toma de posesión efectiva?
En este concreto caso, y conforme sus particularidades, la Sala avaló que el recurrente desempeñara íntegramente el periodo íntegro establecido en las bases de convocatoria, sin que se le reste el tiempo que duró el litigio por el actuar incorrecto de la Administración.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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