Criterio desempate en estabilización: primar experiencia en la plaza. STJ Galicia 10 de junio 2026.

Función Pública
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Criterio de desempate que prioriza la experiencia en la propia plaza de la Administración convocante.

En los procedimientos de estabilización al amparo de la Ley 20/2021 -con especial mención al concurso de mérito- se han dado con relativa frecuencia empates en las calificaciones al alcanzar la máxima puntuación múltiples aspirantes. Es en ese momento cuando cobra todo el protagonismo la determinación de los criterios de desempate, en los que se desarrollan de modo sucesivo los criterios que inclinan la balanza de un lado u otro.

Uno de los «factores estrella» en esta tipología de procedimientos es el tiempo desempeñado en la plaza objeto de convocatoria. Este punto ha sido objeto de múltiples recursos, y sobre esta cuestión profundizaremos en esta entrada al analizar un reciente fallo del TSJ Galicia.

Antecedentes del caso.

1.- La OEP. Un ayuntamiento gallego, al amparo de la OEP extraordinaria para la reducción de la temporalidad (Ley 20/2021), incluye una plaza de técnico de administración general, subgrupo A1.

2.- Las bases de convocatoria. Posteriormente se aprueban las bases, no impugnadas, en las que se establece como primer criterio de desempate -base general 12ª, apartado 1º:

«Tendrá prioridad el aspirante que acumule una mayor valoración en la experiencia profesional en el puesto objeto de convocatoria en la Administración convocante,»

3.-El empate. Después de proceder a la valoración de méritos resulta que un total de siete aspirantes obtienen la máxima puntuación y, en aplicación de la base general 12, se le adjudica al aspirante A, que es el único que acredita prestación de servicios en el puesto convocado -concretamente desde el año 2013-.

4.- El litigio. El aspirante B, también seleccionado con la máxima puntuación presenta reclamación frente a la aplicación de dicho criterio y, una vez desestimado, interpone recurso de alzada que se resuelve igualmente en sentido desestimatorio. Interpuesto recurso contencioso administrativo se desestima en la instancia, y frente a dicho fallo se interpone recurso de apelación ante el TSJ Galicia.

Postura de las partes en conflicto.

1.- Argumentos del aspirante recurrente.

La controversia no se centra en las bases relativas a la puntuación de méritos -máxime cuando no existe distinción entre la experiencia del ayuntamiento convocante y otras entidades locales- siendo objeto de disputa los criterios de desempate.

El recurrente entiende que se trata de una circunstancia personal y única que sólo posee la persona que ocupa la plaza que se estabiliza, predeterminando el resultado. La cuestión es que, al ser relativamente sencillo alcanzar la máxima puntuación -siete aspirantes la obtuvieron-, conocer quién ocupa la plaza equivale a conocer el resultado final del proceso selectivo. Esta circunstancia contravendría el principio de libre concurrencia y los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 14, 23.2 y 103.3 CE).

2.-  Defensa de la Administración demandada.

En síntesis, se defiende que el criterio de desempate es «residual» frente a la baremación de méritos, y que la preferencia / prioridad por los servicios prestados en la plaza convocada tiene respaldo en distintas circunstancias, destacando:

2.1. El artículo 6.2 de la Ley gallega 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público autonómico, habilita expresamente a valorar en mayor medida los servicios prestados en la propia Administración.

2.2.  Los criterios comunes elaborados por la FEGAMP para la elaboración de las convocatorias de estabilización  en entidades locales consensuados con las principales organizaciones sindicales también lo avalan.

Doctrina del TSJ Galicia: Baremo de méritos vs. Criterio de desempate.

Sentencia TSJ Galicia, Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 10 de junio de 2026, rec. 81/2026. ECLI: ES:TSJGAL:2026:3672 .  

La STSJ Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de 10 de junio de 2026, rec. 81/2026, ECLI:ES:TSJGAL:2026:3672 resuelve la controversia en su fundamento jurídico VI de la sentencia, en la que se hace expresa mención a una línea jurisprudencial previa.

1.- El límite en el baremo de méritos (Desproporción irracional).

La Sala recuerda, con cita de la STJ Galicia Sala de 14 de junio de 2023, que resulta desproporcionado atribuir a los servicios prestados en el SERGAS 0,20 puntos/mes frente a 0,10 puntos/mes por servicios en otras instituciones del Sistema Nacional de Salud —el doble de puntuación—, al dificultar enormemente la superación del proceso a quien no hubiera trabajado en la administración convocante. Esa sentencia fue confirmada en casación por la STS (Sala 3ª, Sección 4ª) 1519/2024, de 26 de septiembre, que fijó como doctrina de interés casacional que la falta de justificación de una puntuación más elevada para los servicios en la Administración convocante «quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia«, aunque se matiza que no es en sí mismo contrario a la igualdad que los servicios reciban distinta valoración según dónde se prestaron, siempre que exista justificación objetiva y no se supere «el límite de lo tolerable«.

Es decir, cabe ponderar en mayor medida la experiencia en la Administración convocante en relación a otras, pero siempre que no supere el límite de lo admisible al contravenir el 23.2. de la CE.

2. La validez de los criterios de desempate.

Sin embargo, este límite no es directamente extrapolable a la fase de desempate, ya que merece un margen de apreciación distinto. En este sentido se cita la STJ Galicia de 18 de febrero de 2026, rec. 462/2025, en la que se dispone:

«[…] no resulta acogible la automática extensión a los criterios de desempate de los argumentos empleados para criticar la desproporción en la puntuación […] porque así como resulta inadmisible, por injustificada y vulneradora de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que se atribuya una exagerada y desproporcionada puntuación a los servicios prestados en el propio Concello, sin embargo tiene justificación que, en caso de iguales méritos acreditados, se otorgue preferencia a quien conoce mejor el funcionamiento interno de los servicios en el propio Concello, porque verosímilmente se hallará en mejores condiciones para un eficaz y mejor desempeño del puesto convocado.»

Se añade que esta consideración se ve reforzada por la analogía con la Ley gallega 5/2022, e incluso de los criterios comunes aprobados por la FEGAMP, que contemplan como primer criterio de desempate «ocupar la plaza objeto de convocatoria», mención incluso más restrictiva que el criterio manejado por la Administración demandada, que se refiere a tiempo de servicios prestados.

En definitiva, una diferencia de puntuación desproporcionada en el baremo de méritos entre servicios prestados en la entidad convocante y en otras administraciones es nula por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 14 y 23.2 CE); pero un criterio de desempate que, ante méritos ya baremados, prime la experiencia en la propia entidad es, en principio, válido.

 

Preguntas Frecuentes sobre empates en procesos de estabilización

1. ¿Es legal usar la experiencia en la propia plaza como criterio de desempate?
Sí, en principio, conforme la citada jurisprudencia del TSJ Galicia, cuando los aspirantes han empatado en la fase de méritos, es válido y justificado priorizar a quien tiene mayor experiencia en la propia entidad.

2. ¿Qué diferencia existe entre la ponderación de la experiencia en el baremo de méritos y en el desempate?
El otorgar una puntuación desproporcionada por los servicios en la Administración convocante durante la fase de baremación vulnera la igualdad y libre concurrencia. Sin embargo, utilizar esa misma experiencia como regla de desempate sí se ha aceptado por la jurisprudencia comentada en esta entrada.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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