Tercero de buena fe y requisitos.

Función Pública
Tercero de buena fe
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El tercero de buena fe tras la anulación de la composición de un tribunal de selección.

La doctrina del tercero de buena fe, en relación a aspirantes que superaron un proceso selectivo, es un instrumento de la máxima relevancia para aquellos partícipes que, tras haber superado un proceso selectivo, se ven «sorprendidos» por la estimación de un recurso judicial que afecte al proceso. Ahora bien, como ha recordado el Tribunal Supremo, su aplicación depende de las circunstancias del caso, siendo interesante comentar a modo de ejemplo la STJ de la Rioja de 24 de marzo de 2025.

Antecedentes.

Es importante destacar los siguientes antecedentes:

1.- Se publica por un ayuntamiento la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso en 14 plazas de operarios por concurso oposición.

2.- En fecha 6 de noviembre de 2023 se dicta resolución por la que se declara aprobada la relación de aspirantes admitidos/as y excluidos/as, tribunal calificador y primer ejercicio de la convocatoria para la provisión de 14 plazas, con corrección del día siguiente en lo relativo a la composición del Tribunal.

3.- Un sindicato interpone recurso de reposición frente a dicha resolución, y denuncia la infracción del principio de paridad en la composición del Tribunal calificador, que es desestimado por Resolución de Alcaldía de 5 de enero de 2024, frente a la que interpone recurso contencioso administrativo defendiendo similar fundamento y en cuyo suplico peticionaba:

» … tenga por formulada demanda en tiempo y forma contra la resolución de Alcaldía número 00106/2024, de fecha 5 de enero de 2024, desestimatoria del recurso de reposición (DOCUMENTO 2) interpuesto contra la Resolución 10188/2023, de 6 de noviembre por la que se declara aprobada la relación de aspirantes admitidos/as y excluidos/as, tribunal calificador y primer ejercicio de la convocatoria para la provisión de 14 plazas», tras la corrección que figura al siguiente día, 10 de noviembre, publicada en el BOR ? 226, de 10 de noviembre, en lo relativo a la composición del tribunal, Resolución que es consecuencia de lo previsto en las’ bases y la convocatoria de 14 plazas de operario publicadas el 28 de diciembre de 2022 en el Boletín Oficial de la Rioja (BOR ? 248, de 28 de diciembre de 2022). Y, previo los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la composición del tribunal establecida en la Resolución 10188/2023, de conformidad con lo alegado en los fundamentos, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento y condene al Ayuntamiento de Logroño a publicar otra Resolución por la que la se establezca una nueva composición del Tribunal que se ajuste a la normativa vigente sobre paridad entre mujer y hombre condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven.»

4.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño estima el recurso y dicta sentencia en fecha 30 de mayo de 2024, estimatoria del recurso contencioso, en cuyo fallo dispone:

«PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas en lo relativo a la composición no paritaria del tribunal de selección de la convocatoria, con las consecuencias legalmente establecidas. SEGUNDO.- Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por la Administración local demandada se nombre otro tribunal que respete las reglas de composición paritaria establecidas. TERCERO.-Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA»

5.- Posteriormente al dictado del fallo la parte recurrente interesa aclaración del fallo del siguiente tenor:

«Estos 98 opositores que han aprobado son terceros de buena fe y se les puede producir un perjuicio en el que ellos no han tenido nada que ver, y, sí en cambio, la administración demandada, y solicitamos la aclaración de sentencia en el siguiente sentido: Si en el fallo de la sentencia se podría interpretar que quede incluida la posible conservación de la prueba; o, al menos, los 98 aprobados como terceros de buena fe.

Por todo lo cual, SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por efectuada la manifestación en él contenida, y si el fallo de la sentencia podría incluirse la conservación de la prueba, o los 98 aprobados como terceros de buena fe».

6.- El Juzgado dicta posteriormente una providencia denegando la aclaración ya que «no ha lugar a la aclaración de la Sentencia por cuanto excede del cauce procesal elegido».

Dicha providencia no es recurrida por las partes.

7.- Los codemandados interponen recurso de apelación en el que interesan hacer valer la doctrina del tercero de buena fe, sin oponerse al fondo de la cuestión, en el sentido de no discutir la incorrecta composición del tribunal de selección.

 

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 100/2025 de 24 Mar. 2025, Rec. 110/2024.

La Sentencia del TSJ de La Rioja de 24 de marzo de 2025, resuelve los recurso de apelación interpuestos por el ayuntamiento y los codemandados, desestimando respecto al fondo el primero de ellos, para luego centrarse en el recurso de apelación de los codemandados, que es el que ahora nos interesa, y dispone -negrilla es nuestra-:

«La sentencia en su Fallo, anula la composición del Tribunal de selección, lo que deja incólume el pronunciamiento sobre las personas admitidas y excluidas del proceso selectivo. El problema se plantea respecto de la primera prueba – ya celebrada- y la lista de los que han superado dicha prueba con un Tribunal cuya composición se ha anulado. Se argumenta en el recurso de apelación que el examen era tipo test.

El juez de instancia, denegó la solicitud de aclaración «interpretativa» instada por CSIF, y no se ofrecen razones en los escritos de apelación para rectificar al Juez de lo Contencioso, o para que este Tribunal analice, desvinculadamente del juicio de la instancia, esa pretensión cuasiautónoma que esgrime CSIF y los codemandados. Por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia.

Con relación a esta cuestión relativa a la protección de los terceros de buena fe, el Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia de 3 de marzo de 2025 sobre la problemática suscitada en la ejecución de las sentencias que habían anulado procesos selectivos, compendiando los pronunciamientos habidos sobre la controversia y estableciendo criterios para la decisión – siempre casuística – de los Tribunales. Dice así el Alto Tribunal: «1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar «aspirantes o terceros de buena fe» en procesos selectivos.

  1. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1º Bajo la denominación «aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos» la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que –en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr.artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo (artículo 3.2 del Código Civil), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr.sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

  1. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 – a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas».

El recurso de apelación ha de ser desestimado.»

Podemos realizar una últimas consideraciones con carácter general:

1.- Si bien no consta reflejadas las concretas visicitudes del proceso selectivo, si acudimos a la web informativa de empleo público de la Administración convocante podemos confirmar que el proceso selectivo consta como no finalizado, y la última actuación publicada es el listado son las calificaciones del primer ejercicio -firmadas el 29 de mayo de 2024-, y la baremación de la fase de concurso -firmadas el 5 de mayo de 2024-. No consta propuesta de nombramiento, ni ulterior nombramiento y toma de posesión, lo que implicaría la adquisición de la condición de funcionario de carrera a los efectos de poder hacer uso de la doctrina del tercero de buena fe.

2.- En todo caso cada procedimiento es un mundo, y la casuística puede implicar que lo que se acuerda en un procedimiento no se aplique a otro. Del mismo modo, es muy complejo poder «adivinar» el alcance de un proceso judicial con las indicación que figura en el anuncio que se publica en boletín oficial, porque sin conocer el contenido del suplico de la demanda no es factible realizar una valoración mínimamente razonable de los efectos que puede implicar su estimación.

3.- El personamiento como codemandado permite conocer esa demanda, y alegar en defensa del propio interés. Quiere esto decir, que la Administración defenderá la conformidad del acto impugnado pero en pocas ocasiones desplegará defensa alguna sobre los terceros aspirantes de buena fe que superaron el proceso selectivo, y si esos interesados se personan como codemandados, aunque sólo lo sea a los efectos de interesar la estimación de la demanda con respeto de los derechos de los funcionarios ya nombrados puede ser muy útil para sus intereses.

Respecto a «cuando» hacer valer esta doctrina variará según la condición en que nos personemos. Si somos recurrentes y queremos salvaguardar ya desde un inicio los intereses de esos terceros se puede interesar en el suplico que no se afecte a terceros de buena fe. Si somos codemandados, la contestación es un buen momento para comenzar a defender este alegato acreditando que cumplimos con los requisitos que fija la doctrina del TS. Posteriormente al dictarse el fallo puede que se realice alguna consideración expresa al respecto, con una mención similar a «…sin afectación de los terceros aspirantes de buena fe que hubieran superado el proceso selectivo», se puede «retrasar» la decisión a la fase de ejecución -por ejemplo para poder valorar en debida forma las circunstancias concurrentes-, o en otros supuestos simplemente no acceder a ello.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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