Pérdida sobrevenida de objeto en el contencioso: Límites.

Función Pública
Pérdida sobrevenida de objeto en el contencioso: Límites.
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En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es relativamente frecuente que, conforme avanza el procedimiento judicial, la realidad administrativa evolucione en paralelo a la tramitación del litigio. La Administración no detiene su actividad y continúa convocando concursos de traslados, adjudicando destinos o dictando nuevos actos administrativos que inciden en la esfera del empleado público recurrente.

Este devenir administrativo propicia que las Administraciones demandadas intenten «atajar» el procedimiento judicial invocando la excepción procesal de carencia o pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento —al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)—. La cuestión que abordaremos en esta entrada es determinar qué requisitos y qué alcance real tiene esta figura procesal, y si el hecho de obtener con posterioridad un destino definitivo (incluso tratándose del mismo puesto de trabajo) vacía de contenido o no la reclamación judicial primigenia. Sobre este debate se pronuncia la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2026, que pasamos a comentar.

Antecedentes del caso

Tratamos en el presente supuesto de un proceso judicial en el que se discute sobre el derecho del funcionario de carrera de nuevo ingreso a la adjudicación de destino definitivo, cuestión sobre la que tratamos en anteriores entradas, como es el caso de la adscripción definitiva del funcionario de nuevo ingreso, y ahora el debate se traslada a la posible pérdida del objeto del procedimiento en el caso de que el recurrente obtenga un destino definitivo -incluso el mismo puesto adjudicado inicialmente- durante el desarrollo de la litis.

Los antecedentes del supuesto enjuiciado son:

1.- El proceso selectivo. Por Resolución de 16 de diciembre de 2021 se convocó proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Las bases de la convocatoria remitían, en cuanto a la toma de posesión, a la redacción entonces vigente del artículo 60.e) de la Ley 2/2015, del Empleo Público de Galicia (LEPG), que no contemplaba la adjudicación de destinos con carácter provisional para funcionarios de nuevo ingreso.

2.- El nombramiento en destino provisional. Tras superar el proceso selectivo, el aspirante recurrente fue convocado para la elección de destino provisional, siendo nombrado funcionario de carrera por Resolución de enero de 2025, adjudicándosele con carácter provisional un puesto de trabajo A, en el que tomó posesión efectiva en ese mismo mes.

3.- El litigio contencioso-administrativo. Disconforme exclusivamente con el carácter provisional de la adjudicación de su primer destino, el funcionario interpuso recurso contencioso-administrativo interesando la nulidad o anulabilidad parcial de las resoluciones impugnadas en ese exclusivo particular, reclamando que se le adjudicara dicho puesto con carácter definitivo y con plenos efectos económicos y administrativos desde su toma de posesión inicial -enero de 2025-.

4.- El concurso de traslados posterior y el nuevo nombramiento. Estando el procedimiento judicial en marcha, la Administración resolvió un concurso de traslados posterior y obligó a los funcionarios en destino provisional a participar para elegir destino definitivo. En virtud de la Resolución de octubre de 2025, el recurrente resultó adjudicatario, ahora con carácter definitivo, del mismo puesto que venía desempeñando provisionalmente, tomando posesión nuevamente en octubre de 2025.

Postura de las partes en conflicto

Planteada esta secuencia fáctica, el debate procesal en fase de contestación a la demanda y conclusiones giró de modo muy especial en torno a la pervivencia o desaparición del interés legítimo del actor.

1.- Alegación de la Administración demandada (Pérdida sobrevenida de objeto)

La representación letrada de la Administración autonómica se opuso invocando, al amparo del artículo 22 de la LEC -aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA-, la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto.

En síntesis, la Administración defendió que, por circunstancias sobrevenidas a la interposición de la demanda, había dejado de existir un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Su razonamiento partía de una premisa aparentemente sencilla: dado en octubre de 2025 el demandante ya había tomado posesión en destino definitivo exactamente en el mismo puesto de trabajo controvertido en el que se encontraba en destino provisional, su pretensión ya estaría materialmente colmada en vía administrativa, por lo que los argumentos de la demanda debían decaer al no haber desistido expresamente del procedimiento.

2.- Argumentos de la parte recurrente (Subsistencia del interés legítimo y del efecto útil)

Frente a este alegato, nuestra defensa sostuvo la inexistencia de tal pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, apoyándose en dos pilares fundamentales:

A.- La relevancia jurídica y temporal de la fecha de efectos. Si bien era cierto que al funcionario se le había adjudicado finalmente el mismo puesto que reclamaba tras su participación forzosa en el acto de elección posterior a la celebración del concurso, existía una diferencia sustancial que mantenía intacto el interés legítimo: el primer nombramiento como funcionario de nuevo ingreso -objeto de la litis- tenía fecha de efectos desde enero de 2025, mientras que el «nuevo» nombramiento en destino definitivo tras el concurso tuvo lugar en octubre de 2025.

Lo cierto es que al funcionario no le resulta indiferente una fecha u otra. El recurrente tiene derecho a que se le reconozca el carácter definitivo de ese primer destino desde el momento mismo en que tomó posesión como funcionario de carrera de nuevo ingreso (enero de 2025 y no octubre de 2025), con las consiguientes repercusiones administrativas y de carrera profesional -cómputo de antigüedad en el puesto con carácter definitivo, consolidación de grado personal o requisitos de permanencia para futuros concursos-.

B.- Precedentes de la propia Sala. Se invocó la doctrina ya fijada por la misma Sala y Sección en sus Sentencias de 17 de diciembre de 2025 (P.O. 28/2025 y P.O. 53/2025), donde ya se rechazó similar excepción procesal dejando claro que el interés del demandante no consiste en obtener un destino definitivo cualquiera en un momento posterior, sino el puesto concreto asignado inicialmente y con una fecha anterior en el tiempo.

Doctrina del TSJ Galicia: Alcance de la pérdida sobrevenida del objeto

Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, nº 333/2026, de 20 de mayo de 2026, rec. 75/2025. ECLI:ES:TSJGAL:2026:3216.

La Sala aborda en su Fundamento de Derecho Tercero tanto el rechazo de la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto como la estimación de fondo del recurso, dejando sentadas varias premisas de interés práctico.

1.- La exigencia de satisfacción íntegra: La fecha de efectos impide la pérdida de objeto

Para que opere la carencia sobrevenida de objeto ex artículo 22 LEC en el proceso contencioso-administrativo, no basta cualquier modificación fáctica posterior, sino que es indispensable que la actuación sobrevenida otorgue al recurrente una satisfacción completa e idéntica a la que obtendría mediante una sentencia estimatoria -equiparable a una satisfacción extraprocesal-.

En este sentido, la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2026 desestima de plano la excepción planteada por la Administración con la siguiente contundencia:

«En relación con esta alegación debe señalarse, como ha referido esta Sala en anteriores ocasiones que no existe pérdida de interés porque el recurrente no pretende la adjudicación de un destino definitivo cualquiera sino de un puesto concreto con una fecha anterior en el tiempo.
Este tribunal viene reiterando que se trata del interés en la adjudicación definitiva del puesto asignado provisionalmente, por lo que no puede afirmarse que no se causan perjuicios si se adjudica un destino definitivo diferente.»

En nuestro caso, el elemento relevante para confirmar la persistencia del interés legítimo viene dado por el elemento temporal, en el sentido de que adjudicar el destino definitivo en octubre de 2025 no equivale ni repara el derecho a haberlo obtenido con ese mismo carácter definitivo desde enero de 2025. Mientras persista cualquier tipo de perjuicio —en este caso, los meses transcurridos entre enero y octubre de 2025 bajo un vínculo  provisional—, el «efecto útil» del recurso contencioso permanece plenamente vivo.

2.- La delimitación objetiva del pleito y las actuaciones administrativas posteriores

Junto a la pervivencia del interés por razón de la fecha de efectos, la Sala añade un segundo argumento estrictamente procesal relativo al objeto del recurso contencioso-administrativo:

«Además, debe señalarse que en este procedimiento debe resolverse sobre las resoluciones administrativas recurridas por la parte recurrente, no sobre las resoluciones administrativas que la entidad demandada dictó posteriormente, estando ya pendiente este procedimiento judicial, y en relación con un puesto que estaba ocupado por la recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de esa alegación.»

Es más, en la parte final del mismo Fundamento de Derecho Tercero, la Sala recuerda:

«Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creó la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada, o el hecho de que el recurrente tenga otro destino definitivo, no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.»

Es decir, la Administración no puede «desactivar» un proceso judicial en curso mediante el dictado de actos posteriores que traen causa de su propia gestión irregular, ni desplazar el enjuiciamiento de la legalidad de los actos originariamente impugnados.

3.- El fondo del asunto: La ilegalidad de los destinos provisionales de nuevo ingreso (STC 116/2022)

Una vez despejado el obstáculo procesal -y advirtiendo la Sala que debe entrar en el fondo aunque la Administración hubiera centrado su contestación únicamente en la supuesta pérdida de objeto-, la Sentencia estima íntegramente la demanda y determina:

3.A.- Irretroactividad de la reforma autonómica. La convocatoria del proceso selectivo se publicó el 17 de diciembre de 2021, fecha en la que el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 (LEPG) no preveía la toma de posesión en destino provisional. Aunque dicho precepto fue modificado por la Ley 18/2021 (con entrada en vigor el 1 de enero de 2022) para introducir esa figura, no resultaba aplicable a procesos ya convocados en aras del principio de confianza legítima -añadiendo la Sala que  la reciente Ley 5/2025, de 23 de diciembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2026, ha vuelto a eliminar esa mención al destino provisional del art. 60.e LEPG-.

3.B.- Aplicación de la doctrina constitucional (STC 116/2022, de 27 de septiembre). En línea con sus pronunciamientos previos (por todas, STSJ Galicia nº 498/2024, de 6 de junio, P.O. 502/2023), la Sala reitera que la asignación del primer puesto de trabajo a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso forma parte de las bases del régimen estatutario (art. 149.1.18ª CE) y del derecho fundamental del artículo 23.2 CE, exigiendo la normativa básica estatal (Ley 30/1984 y TREBEP) que dicha adscripción inicial tenga carácter definitivo, quedando reservada la adscripción provisional para supuestos excepcionales y tasados (cese, supresión de puesto o reingreso sin reserva) en los que nunca puede hallarse un funcionario de nuevo ingreso.

En definitiva

De la doctrina fijada por la STSJ de Galicia de 20 de mayo de 2026 podemos extraer tres reglas prácticas fundamentales en relación con la pérdida sobrevenida de objeto en el ámbito contencioso-administrativo y de la Función Pública:

  1. Identidad total de efectos: Para que prospere la carencia sobrevenida de objeto (art. 22 LEC), la actuación administrativa posterior debe satisfacer de forma íntegra la pretensión actora. Si persiste una diferencia en la fecha de efectos económicos y administrativos (como ocurre entre la toma de posesión inicial en destino provisional y otra acaecida nueve meses después tras un concurso), el interés legítimo subsiste en toda su plenitud.
  2. Intangibilidad del objeto procesal: El proceso contencioso-administrativo tiene por objeto fiscalizar la legalidad de las resoluciones recurridas en el momento en que fueron dictadas. Los actos posteriores dictados por la Administración estando el litigio sub iudice no enervan el control judicial ni permiten eludir el restablecimiento de la situación jurídica individualizada.
  3. Pleno restablecimiento: La nulidad de la cláusula de provisionalidad obliga a la Administración a reconocer el carácter definitivo del destino elegido inicialmente desde la primera fecha de toma de posesión (23 de enero de 2025), con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a la misma.

FAQ
Preguntas Frecuentes sobre la pérdida sobrevenida de objeto en el contencioso

1. ¿Existe pérdida sobrevenida de objeto si al funcionario en destino provisional le adjudican después el mismo puesto con carácter definitivo en un concurso?

No. Como aclara la STSJ de Galicia de 20 de mayo de 2026, no existe carencia sobrevenida de objeto porque el recurrente reclama que su destino sea definitivo desde la fecha de su primera toma de posesión tras superar el proceso selectivo, y no desde la fecha posterior derivada de un concurso de traslados.

2. ¿Qué requisitos exige la jurisprudencia para apreciar la carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 LEC en vía contencioso-administrativa?

Es necesario que la circunstancia sobrevenida proporcione al demandante una satisfacción extraprocesal total y equivalente a lo suplicado en la demanda, de modo que una eventual sentencia estimatoria no le reportaría ningún beneficio jurídico, económico ni administrativo adicional —incluyendo la retroactividad de las fechas de efectos—.

3. ¿Es legal nombrar a funcionarios de carrera de nuevo ingreso con carácter provisional?

No. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 116/2022) y la jurisprudencia reiterada del TSJ de Galicia, la normativa básica estatal exige que la adjudicación del primer destino de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso tenga carácter definitivo, siendo la adscripción provisional un mecanismo excepcional inaplicable al nuevo ingreso.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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