Intereses de demora en el pago de facturación farmacéutica. STS 24 de junio 2019

Farmacia
Intereses de demora pago farmacéutico.

Intereses de demora pago farmacéutico.

Tipo de interés aplicable a la demora en el pago de la facturación farmacéutica.

Recientemente el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre una interesante controversia jurídica, resolviendo sobre el tipo de interés aplicable al cálculo de los intereses de demora en los casos de dilaciones por parte de la Administración en el pago de lo adeudado por medicamentos sujetos a concierto. La discusión se centraba en determinar si debía acudirse a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, o por el contrario al tipo legal del dinero fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos.

Postura recurrente (Colegio Farmacéutico)

El Colegio Farmacéutico recurrente instaba la fijación de doctrina en el sentido de entender aplicable la Ley 3/2004.

En defensa de su tesis venían a señalar -muy sintéticamente- los siguientes puntos:

1.- Que el sistema sanitario no es ajeno a la Ley 3/2004, poniendo de manifiesto algún precedente como una sentencia de la Audiencia Nacional que condenó al pago de los intereses fijados en la Ley 3/2004  por impago de una factura -debida al suministro farmacéutico- a un hospital público.

2.- Que en definitiva tratamos de una relación en la que el farmacéutico vende y la Administración paga lo vendido al usuario final, lo que en definitiva no deja de ser una relación comercial que se articula dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/2014, sin que exista otra relación alternativa en la que pueda encajar esta realidad.

En este punto debemos recordar el artículo 1º de la referida ley que fija su objeto y señala:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.»

3.- Que el propio concierto del que dimana la relación comercial se remite a la legislación de contratos administrativos regulando el sistema de facturación y pago, existiendo por tanto una relación pactada entre farmacéuticos y Administración.

4. Añade «que la naturaleza pública de la relación jurídica existente entre el Colegio y la Generalidad Valenciana no excluye la aplicación de esta Ley , pues contempla expresamente relaciones públicas en sus artículos 1 y 2. De ahí, continúa, que el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 y, luego, el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 y los artículos 198.4 , 210.4 , 280.6 y 295.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público, se refieren a relaciones de Derecho Público.»

 

Oposición parte recurrida (Administración autonómica).

1.- La Administración defiende la inaplicación de la normativa en materia de contratos administrativos, que únicamente podría tener entrada por la vía de la aplicación supletoria conforme la cláusula cuarta del concierto, debiendo estar en todo caso al clausulado del mismo, así como la normativa sanitaria estatal y autonómica, de la Seguridad Social y de protección de datos.

2.- Añade que el término «concierto» evidencia que no tratamos de un contrato administrativo, sin que tampoco nos encontremos ante un servicio público que pueda ser objeto contractual desde el momento en que  la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, señala que las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, no de servicio público, en congruencia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de la Ley 25/1990 y de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia, y del texto refundido de la Ley de garantía y uso racional del medicamento, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

3.- Es por todo ello que conforme al artículo 3.1 d) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -vigente en el momento de suscribir el concierto- y el artículo 4.1 d) del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el concierto está excluido de su aplicación.

4.- Consecuencia de todo lo expuesto no tiene cabida la aplicación de la ley 3/2004 ya que las reglas contra la morosidad se aplican a las operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes, o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación. En cambio en el concierto no existe ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de una contraprestación por cuanto la Administración únicamente financia un gasto -el precio de los productos farmacéuticos- que no han abonado los usuarios.

5.- Destaca igualmente que el concierto establece un mecanismo de pago específico más beneficioso que el regulado en la Ley de Contratos del Sector Público, lo que abunda en su especificidad y la inaplicabilidad de la Ley 3/2004.

 

Sentencia TS 24 de junio de 2019.

La Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación avalando la postura de la CCAA al entender que no existe relación comercial ni por tanto aplicación de la Ley 3/2004 por cuanto:

«El concierto no crea esa obligación de dispensa, ni tampoco genera en el asegurado el derecho a recibir el medicamento que se le ha recetado por el personal sanitario competente del Servicio de Salud. Su derecho dimana del artículo 10.14 de la Ley General de Sanidad y del artículo 91.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015 . En fin, no nace del concierto la obligación de la Generalidad Valenciana de financiar el gasto farmacéutico no satisfecho por los asegurados ya que deriva de los artículos 78 y siguientes de la Ley General de Sanidad y demás preceptos concordantes.

No establece, por tanto, el concierto una relación bilateral de la que nazcan las obligaciones correspondientes para la Generalidad Valenciana y para los Colegios Oficiales de Farmacéuticos ni puede hablarse, por tanto, de una operación comercial entre esa Administración y las corporaciones profesionales que suscribieron el concierto

El concierto solamente establece un mecanismo mediante el que la Generalidad Valenciana satisface a los Colegios las facturaciones mensuales de las oficinas de farmacia relativas a la parte del precio de los medicamentos dispensados que no satisfacen los asegurados. Dicho de otro modo, canaliza la financiación pública de los medicamentos que es uno de los elementos distintivos del Sistema Nacional de Salud que descansa en la Ley General de Sanidad pero, ciertamente, esa vía o procedimiento no supone la entrega de bienes ni de contraprestaciones de empresas a la Administración pues, como se acaba de decir, las oficinas de farmacia están obligadas legalmente –es decir, al margen del concierto– a dispensar los medicamentos a los asegurados que presenten las recetas en forma y a cobrarles la parte de su precio que deben soportar y la Administración debe sufragar –también al margen del concierto– la parte del precio de los medicamentos que los asegurados no pagan.

No se aprecia, pues, la relación contractual típica ni tampoco se advierten los elementos que, según la Directiva y la Ley 3/2004, identifican a las operaciones comerciales a las que se refieren.»

Y finalmente respecto a la cuestión suscitada en el auto de admisión determina en su FD quinto:

«Según los razonamientos que hemos desarrollado hasta ahora, es claro que debemos declarar que no es aplicable para el cálculo de los intereses de demora de que se ha discutido en este proceso la Ley 3/2004, sino que, tal como dice la sentencia de instancia, se habrá de estar al interés legal del dinero, conforme al tipo fijado en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

 

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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