Igualdad retributiva en el sector público (II). STJ Galicia 16 octubre 2019.

Igualdad retributiva

Principio de igualdad retributiva y no discriminación en el sector público.

En anteriores entradas del blog habíamos tratado la impugnación de las retribuciones de un director gerente -a cargo de una empresa pública- por existir una clara discriminación en relación a otros puestos análogos. Con carácter previo al fondo del asunto era preciso resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en sede judicial y posteriormente el propio fondo del asunto, siendo en este último punto imprescindible establecer un término de comparación válido que evidenciara la discriminación denunciada. La demanda fue estimada en primera instancia, y se trataron tanto las cuestiones formales Link, como las de fondo Link, a continuación desarrollaremos la resolución del recurso de apelación.

Admisibilidad del recurso.

En sede de apelación se defendía por la Administración la improcedente admisión del recurso al entender que tratábamos de un acto administrativo no impugnable, que era el informe conjunto de las Direcciones Generales de Planificación y Presupuestos así como la Dirección General de Función Pública, emitido al amparo del artículo 58 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público de Galicia, que exige un informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y función pública para la aprobación y modificación de los cuadros de personal y sus retribuciones.

Los motivos que justificaban esta excepción venían dados principalmente por:

1.- El impulso principal de ese informe venía dado por la incorporación de personal al cuadro de personal de la entidad precisando de la creación de un puesto, a petición de la parte recurrente.

2.- Siendo esa la motivación principal del informe el cuadro se mantenía con similares previsiones a la de años anteriores, sin modificaciones sustanciales respecto al puesto del demandante/apelado, que no había recurrido con anterioridad otros informes de similar contenido, con lo que no podía en este momento utilizar dicha aprobación para poner en tela de juicio una situación que ya había consentido en reiteradas ocasiones, no siendo por tanto el destinatario de la resolución impugnada.

Frente a ello la Sala ratifica los razonamientos del juzgador de instancia, y los que alegábamos en la oposición a la apelación, para en primer término confirmar que todos los años se aprobaba el  informe conjunto al amparo del artículo 58.4. de la Ley 16/2010 sobre retribuciones de personal de este ente instrumental, reconociendo por tanto su carácter de acto de trámite cualificado susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa por su carácter vinculante, evidenciando que  todos los años las Direcciones Generales de Planificación y Presupuestos y de Función Pública informan el cuadro de personal, refiriéndose a la creación de plazas, amortización y retribuciones del cuadro de personal, constatando igualmente las variaciones retributivas de un año a otro.

Con independencia de lo expuesto, la Sala igualmente maneja otros dos argumentos para entrar sobre el fondo del recurso:

1.- La actuación previa de la Administración en sede administrativa al haber desestimado en cuanto al fondo -que no inadmitido- el recurso de alzada interpuesto, con lo que en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima no podía volver contras sus propios actos al negar en sede judicial lo que había aceptado en vía administrativa.

2.- En segundo término señala otro punto muy relevante y que tiene gran trascendencia práctica cuando señala:

«…en segundo lugar, es extrapolable a este supuesto nuestro criterio de acceder a la posibilidad de impugnar cualquier contenido de una relación de puestos de trabajo con motivo de una modificación puntual de ésta, incluso en aquellos aspectos que sean confirmatorios de otros anteriores (sentencia de 17 de septiembre de 2014, recurso 176/2012, de esta Sala y Sección). De todo lo anterior se deduce la procedencia de desestimar este primer motivo de apelación.»

Como ya hemos comentado en otras entradas este criterio jurisprudencial, avalado igualmente por el TS, tiene una utilidad práctica innegable ya que ante cualquier modificación de una RPT -u otros supuestos análogos como el presente-, se reabre la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional frente a cualquier punto de su contenido, y ello aunque no sea más que la confirmación y reiteración de algo aprobado años atrás.

Fondo del asunto.

Para la resolución del recurso hay que partir del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, en el que se clasifican a todas las entidades en distintos grupos -así como Orden de 8 de julio de 2012- y se engloba cada puesto en un determinado nivel. En aplicación de esas dos variables , grupo al que pertenece la empresa y nivel del puesto,  se asigna una concreta retribución, que en nuestro caso era muy inferior -más de 10.000 euros anuales-, a las correspondientes a otros puestos de similar catalogación.

La Administración defendía -muy sintéticamente- que el término de comparación era inválido, ya que el objeto de cada empresa era muy distinto, y en segundo término recordaba que dichas retribuciones se fijaban con carácter de máximos.

La Sentencia comienza desarrollando la doctrina general sobre el principio de igualdad y el término de comparación en su FD IV en el que señala:

«…Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida” (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se citan). Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige “como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma” (STC 27/2004, FJ 2)”. Se han referido específicamente al principio de igualdad retributiva las sentencias TC 119/2002, de 20 de mayo, y 58/1994, de 28 de febrero. Por lo demás, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido fijando unas reglas mínimas para entender conculcado el principio de igualdad, pudiendo destacarse la STC 22/81 de 2 de julio, que viene a establecer tres requisitos: 1) Aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente. 2) Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen. 3) Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico.»

Entrando en el FD V a la aplicación de dicha jurisprudencia a nuestro supuesto y confirmar la conculcación del principio de igualdad retributiva:

«Examen del caso presente: acreditación de discriminación salarial injustificada.- En el caso presente no puede afirmarse que no se haya proporcionado un término idóneo de comparación cuando ha sido la propia Administración quien ha fijado los criterios objetivos para racionalizar las retribuciones del personal directivo, creando cuatro grupos de clasificación de entidades, lo que ha dado lugar a la integración en el mismo grupo de los entes que se comparan, lo cual proporciona una base lógica a la alegación de discriminación. En efecto, el preámbulo del Decreto 119/2012 declara que en él se proporciona un marco de principios y criterios objetivos para adecuar los conceptos retributivos y las percepciones económicas que resulten aplicables en el sector público autonómico al personal incluido en el ámbito de aplicación de la norma, y que en concreto se establecen los criterios para la clasificación en grupos de las entidades instrumentales, así como los criterios para la clasificación en niveles de los puestos de dirección. Esos criterios que permiten la clasificación en cuatro grupos de las entidades se contienen en el artículo 4 del Decreto, especificándose como tales: «a) Naturaleza jurídica y características de la entidad y del sector en el que opera. b) Número de efectivos de personal. c) Cifra de negocios. d) Volumen de inversiones. e) Prelación de los objetivos en el Plan Estratégico de Galicia». Es en base a esos criterios que está clasificada en el grupo III, y en función de ello se comparan las retribuciones del director gerente de aquella entidad con las del personal directivo de las entidades encuadradas en el mismo grupo. En la Orden de 8 de junio de 2012 se contienen las entidades clasificadas en el grupo III, que son (…) También resulta incontrovertido que al recurrente le corresponde el nivel 1 como director gerente de dicha entidad. Si la Administración realiza una clasificación de entidades en función de unos criterios que especifica, y fija las retribuciones del personal directivo en función de dicha clasificación, en atención a su especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, es lógico pensar que los emolumentos del personal directivo de los entes de cada grupo han de ser inicialmente iguales…»

La primera cuestión de indudable trascendencia para la resolución de la litis es que la Sala acepta que la potestad discrecional de la Administración para fijar los criterios en función de los cuales se abona las retribuciones a este personal se ha agotado en gran medida con la aprobación de unas normas que racionalizan su aplicación, de tal modo que si una entidad está clasificada en un concreto grupo con un puesto de determinado nivel no procede en sede judicial poner en duda dicha catalogación ni los efectos económicos que lleva aparejado. Modificar dichos emolumentos de modo notorio a la baja implica un trato discriminatorio que debe estar justificado, y por ello la sentencia añade:

«… de modo que si la Xunta de Galicia desea establecer diferencias en las retribuciones debe explicitar los motivos para llevarlas a cabo en caso de que le sean reclamados… Al decidir la Administración que todos los puestos del nivel 1 en las entidades del grupo III, a excepción del actor, cobrasen idéntica o similar retribución a la señalada como máxima, ello dio lugar a que… la diferencia de retribuciones fijas superó los 10.000 euros anuales. Una vez acreditado el término de comparación válido y adecuado, es la Administración quien debe demostrar la existencia de razones objetivas y razonables que justifican ese trato dispar. Y en el caso presente lo cierto es que no se ha logrado tal justificación… Y no se puede considerar una causa objetiva y razonable justificativa del trato dispar la variada condición y objeto de las entidades, así como su distinta implantación, pues: 1º Esa razón tendría que haberla expuesto la Administración en vía administrativa, cuando le fue reclamada, y no dejarla para este cauce judicial, y 2º Esa diversa condición, objeto e implantación no ha impedido el encuadramiento de los entes diversos en el mismo grupo de clasificación, siendo precisamente esa integración lo que se toma en consideración para fijar las retribuciones. Incluso aunque se tenga en cuenta lo argumentado por la Administración en esta vía judicial, el hecho de que pueda ser diferente la naturaleza jurídica de los entes clasificados en el mismo grupo, el número de efectivos, volumen de inversiones o los resultados exigibles en relación con el interés general al que sirven, no justifica que precisamente hayan de ser superiores las retribuciones para el personal directivo de las otras entidades con las que se lleva a cabo la comparación. Ello es así porque no se justifica que, como consecuencia de esos factores en la entidad que dirige, presente condiciones más gravosas de especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales, el personal directivo de las restantes entidades a las que se ha señalado superiores retribuciones fijas. No se explica ni se justifica la razón por la que el actor, presente en el año 2017 una importante aminoración retributiva respecto al personal directivo de los entes de su grupo III.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://www.contenciosos.com/blog/

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Intereses de demora en el pago de facturación farmacéutica. STS 24 de junio 2019
Entrada siguiente
Consolidación grado funcionario en servicios especiales puesto directivo. Sentencia Juzgado Contencioso nº2 Lugo 29 octubre 2019.

Calendario

septiembre 2023
L M X J V S D
 123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930  

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. ¿Consolidación de grado de funcionario de carrera con ocasión de nombramiento temporal?
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
Menú

Este sitio web utiliza cookies a partir de un perfil elaborado en base a su navegación. Puede aceptar todas las cookies haciendo clic en el botón "Aceptar y seguir navegando". Más información

¿QUÉ ES UNA COOKIE? Una cookie es un fichero de texto inofensivo que se almacena en su navegador cuando visita casi cualquier página web. La utilidad de la cookie es que la web sea capaz de recordar su visita cuando vuelva a navegar por esa página. Aunque mucha gente no lo sabe las cookies se llevan utilizando desde hace 20 años, cuando aparecieron los primeros navegadores para la World Wide Web. ¿QUÉ NO ES UNA COOKIE? No es un virus, ni un troyano, ni un gusano, ni spam, ni spyware, ni abre ventanas pop-up. ¿QUÉ INFORMACIÓN ALMACENA UNA COOKIE? Las cookies no almacenan información sensible sobre usted, como tarjetas de crédito o datos bancarios, fotografías, su DNI o información personal, etc. Los datos que guardan son de carácter técnico, preferencias personales, personalización de contenidos, etc. El servidor web no le asocia a usted como persona si no a su navegador web. De hecho, si usted navega habitualmente con Internet Explorer y prueba a navegar por la misma web con Firefox o Chrome verá que la web no se da cuenta que es usted la misma persona porque en realidad está asociando al navegador, no a la persona. ¿QUÉ TIPO DE COOKIES EXISTEN? • Cookies técnicas: Son las más elementales y permiten, entre otras cosas, saber cuándo está navegando un humano o una aplicación automatizada, cuándo navega un usuario anónimo y uno registrado, tareas básicas para el funcionamiento de cualquier web dinámica. • Cookies de análisis: Recogen información sobre el tipo de navegación que está realizando, las secciones que más utiliza, productos consultados, franja horaria de uso, idioma, etc. • Cookies publicitarias: Muestran publicidad en función de su navegación, su país de procedencia, idioma, etc. ¿QUÉ SON LAS COOKIES PROPIAS Y LAS DE TERCEROS? Las cookies propias son las generadas por la página que está visitando y las de terceros son las generadas por servicios o proveedores externos como Facebook, Twitter, Google, etc. ¿QUÉ OCURRE SI DESACTIVO LAS COOKIES? Para que entienda el alcance que puede tener desactivar las cookies le mostramos unos ejemplos: • No podrá compartir contenidos de esa web en Facebook, Twitter o cualquier otra red social. • El sitio web no podrá adaptar los contenidos a sus preferencias personales, como suele ocurrir en las tiendas online. • Tiendas online: Le será imposible realizar compras online, tendrán que ser telefónicas o visitando la tienda física si es que dispone de ella. • No será posible personalizar sus preferencias geográficas como franja horaria, divisa o idioma. • El sitio web no podrá realizar analíticas web sobre visitantes y tráfico en la web, lo que dificultará que la web sea competitiva. ¿SE PUEDEN ELIMINAR LAS COOKIES? Sí. No sólo eliminar, también bloquear, de forma general o particular para un dominio específico. Para eliminar las cookies de un sitio web debe ir a la configuración de su navegador y allí podrá buscar las asociadas al dominio en cuestión y proceder a su eliminación. En todo caso, las Cookies se eliminarán a los 24 meses. CONFIGURACIÓN DE COOKIES PARA LOS NAVEGADORES MÁS POLULARES A continuación le indicamos cómo acceder a una cookie determinada del navegador Chrome. Nota: estos pasos pueden variar en función de la versión del navegador: 1. Vaya a Configuración o Preferencias mediante el menú Archivo o bien pinchando el icono de personalización que aparece arriba a la derecha. 2. Verá diferentes secciones, pinche la opción Mostrar opciones avanzadas. 3. Vaya a Privacidad, Configuración de contenido. 4. Seleccione Todas las cookies y los datos de sitios. 5. Aparecerá un listado con todas las cookies ordenadas por dominio. Para que le sea más fácil encontrar las cookies de un determinado dominio introduzca parcial o totalmente la dirección en el campo Buscar cookies. 6. Tras realizar este filtro aparecerán en pantalla una o varias líneas con las cookies de la web solicitada. Ahora sólo tiene que seleccionarla y pulsar la X para proceder a su eliminación. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Internet Explorer siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Herramientas, Opciones de Internet 2. Haga click en Privacidad. 3. Mueva el deslizador hasta ajustar el nivel de privacidad que desee. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Firefox siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Opciones o Preferencias según su sistema operativo. 2. Haga click en Privacidad. 3. En Historial elija Usar una configuración personalizada para el historial. 4. Ahora verá la opción Aceptar cookies, puede activarla o desactivarla según sus preferencias. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Safari para OSX siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Preferencias, luego Privacidad. 2. En este lugar verá la opción Bloquear cookies para que ajuste el tipo de bloqueo que desea realizar. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Safari para iOS siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Ajustes, luego Safari. 2. Vaya a Privacidad y Seguridad, verá la opción Bloquear cookies para que ajuste el tipo de bloqueo que desea realizar. Para acceder a la configuración de cookies del navegador para dispositivos Android siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Ejecute el navegador y pulse la tecla Menú, luego Ajustes. 2. Vaya a Seguridad y Privacidad, verá la opción Aceptar cookies para que active o desactive la casilla. Para acceder a la configuración de cookies del navegador para dispositivos Windows Phone siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Abra Internet Explorer, luego Más, luego Configuración 2. Ahora puede activar o desactivar la casilla Permitir cookies. COOKIES UTILIZADAS EN ESTE SITIO WEB Siguiendo las directrices de la Agencia Española de Protección de Datos procedemos a detallar el uso de cookies que hace esta web con el fin de informarle con la máxima exactitud posible. Este sitio web utiliza las siguientes cookies propias: • Cookies de sesión, para evitar que los usuarios tengan que facilitar información que ya se ha dado anteriormente. Las cookies te permiten moverte por muchas páginas de un mismo sitio de manera rápida y fácil, sin tener que autentificarte de nuevo o volver a iniciar el proceso en cada zona que visites. Este sitio web utiliza las siguientes cookies de terceros: • Google Analytics: Almacena cookies para poder elaborar estadísticas sobre el tráfico y volumen de visitas de esta web. Al utilizar este sitio web está consintiendo el tratamiento de información acerca de usted por Google. Por tanto, el ejercicio de cualquier derecho en este sentido deberá hacerlo comunicando directamente con Google. DESACTIVACIÓN O ELIMINACIÓN DE COOKIES En cualquier momento podrá ejercer su derecho de desactivación o eliminación de cookies de este sitio web. Estas acciones se realizan de forma diferente en función del navegador que esté usando. Aquí le dejamos una guía rápida para los navegadores más populares. NOTAS ADICIONALES • Ni esta web ni sus representantes legales se hacen responsables ni del contenido ni de la veracidad de las políticas de privacidad que puedan tener los terceros mencionados en esta política de cookies. • Los navegadores web son las herramientas encargadas de almacenar las cookies y desde este lugar debe efectuar su derecho a eliminación o desactivación de las mismas. Ni esta web ni sus representantes legales pueden garantizar la correcta o incorrecta manipulación de las cookies por parte de los mencionados navegadores. • En algunos casos es necesario instalar cookies para que el navegador no olvide su decisión de no aceptación de las mismas. • En el caso de las cookies de Google Analytics, esta empresa almacena las cookies en servidores ubicados en Estados Unidos y se compromete a no compartirla con terceros, excepto en los casos en los que sea necesario para el funcionamiento del sistema o cuando la ley obligue a tal efecto. Según Google no guarda su dirección IP. Google Inc. es una compañía adherida al Acuerdo de Puerto Seguro que garantiza que todos los datos transferidos serán tratados con un nivel de protección acorde a la normativa europea. Puede consultar información detallada a este respecto en este enlace. Si desea información sobre el uso que Google da a las cookies le adjuntamos este otro enlace. Esta Política de Cookies podrá ser modificada para adaptarla a las novedades legislativas o a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, por ello aconsejamos que la visiten periódicamente.

Cerrar