
Recurso alzada y modificación puntuación concurso.
La fase de concurso finaliza con la asignación de una concreta puntuación a cada uno de los aspirantes. Las bases de convocatoria establecen los méritos que se tomarán en consideración (experiencia, formación, expediente académico, etc…) y la forma de ponderar cada uno de ellos. Como regla general se comienza aprobando un baremo provisional frente al que cabe presentar alegaciones / reclamación, y posteriormente, una vez publicada la baremación definitiva, se apertura plazo para la interposición de recurso de alzada.
Antecedentes.
En el supuesto a analizar una parte importante del debate jurídico se centra en deslindar hasta donde alcanza la potestad de la Administración en la resolución de la alzada, en el sentido de si tiene que ceñirse de modo estricto al solicito del recurso de alzada o si, como consecuencia de su estimación puede afectar a otros puntos conexos a la pretensión contenida en el recurso administrativo.
La disputa jurídica resuelta por el Tribunal Supremo puede sintetizarse -en lo que aquí interesa- en los siguientes puntos:
1.- Al recurrente se le valoró inicialmente parte de su experiencia profesional en el apartado -C-, en lugar del apartado -E- como reclamaba el interesado. El apartado E se refería a la prestación de servicios como funcionario y se puntuaba en mayor medida que el apartado C, relacionado con el ejercicio de la abogacía.
Al recurrir en alzada acredita que, efectivamente, debe procederse a un aumento de puntuación en el apartado E.1.
2.- Al resolverse la alzada se estima parcialmente el recurso, en el sentido de que procede un aumento de puntuación en el referido apartado E.1., tomando igualmente en consideración que se trata de una prestación de servicios a tiempo parcial con lo que el cómputo se reduce al 50%. Por otro lado, al haber computado previamente -y de modo íntegro- esa experiencia en otro epígrafe procede la revisión a la baja del apartado C, con el fin de que una misma experiencia no sea computada de modo duplicado en dos apartados -E y C-, por lo que corresponde computar dicho periodo a razón del 50% en cada uno de ellos.
Esto implica que el recurrente obtiene un aumento en la puntuación global, al modificarse al alza el apartado E.1., pero la resolución de la alzada lleva aparejada de modo conexo una merma en la puntuación en el apartado C.2., con lo que puntuación final obtenida, aunque es superior a la que había obtenido inicialmente-, no es suficiente para superar la nota de corte.
3.- El aspirante impugna la resolución del recurso de alzada porque, a su entender, debían aplicar el artículo 107 de la Ley 39/2015, que señala:
«1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.»
Y ello porque el objeto / pretensión del recurso de alzada queda fijado por el recurrente, que lo dirigió exclusivamente al aumento del apartado E.1., y la modificación de otro apartado -C-, que no era objeto de impugnación, implicaba la revocación de un acto administrativo favorable al administrado sin seguir el procedimiento debido -lesividad, o en su caso revisión de oficio-.
Razonaba igualmente que los méritos discutidos eran estancos y diferenciados, con su propia regulación, sin que sea procedente la «comunicación» de los efectos de uno a otro, con el agravante de que dicha modificación se produce sin otorgarle audiencia previa, dando entrada a una «reformatio in peius» prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, al perjudicarle -en este punto- la interposición de su propio recurso.
STS 2 de octubre de 2024, rec. 208/2024.
El Tribunal Supremo entra a resolver sobre el fondo de la cuestión en su FD V, en el que dispone:
«Como ya hemos referido anteriormente, la Comisión Permanente, siguiendo el criterio del tribunal calificador, acepta la corrección propuesta de incluir la valoración de esos méritos en el apartado E1) del baremo, descontándolos del apartado C), donde inicialmente habían sido incluidos. Es decir, se consideran méritos profesionales de funcionario de carrera dedicada a la asistencia jurídica y defensa ante los Tribunales y no como méritos profesionales de abogado. Dicho cambio es muy favorable al actor, pues la puntuación así obtenida es muy superior hasta el punto de que debe ser corregida limitándola al máximo posible previsto en la convocatoria que es de 12 puntos. Pero la Comisión Permanente, siguiendo el criterio del tribunal calificador, procede a corregir con toda lógica la puntuación que le había sido otorgada por esa misma actividad en el apartado C), para evitar puntuar en dos apartados distintos una misma actividad. El resultado final es favorable al actor (obtiene una mayor puntuación final) pero insuficiente para pasar la nota de corte.»
Es decir, como antecedente primero se deja constancia de que la estimación de la alzada implicó una mejora de la puntuación total del recurrente, y posteriormente añade:
«Frente a esta decisión invoca dos motivos de nulidad. Por un lado, que estamos ante una declaración de lesividad sin cumplir los requisitos legales, especialmente el trámite de audiencia al interesado, y, por otro, que el resultado final constituye una reformatio in peius prohibida por la ley.»
Sobre la falta de declaración de lesividad y audiencia al recurrente:
«Como hemos visto anteriormente, la Administración -Comisión Permanente del CGPJ- corrige un acto administrativo, como es la valoración del tribunal calificador, vía recurso de alzada. Al resolverlo estaba respondiendo a la pretensión anulatoria de la valoración efectuada por el tribunal calificador y a través de esa resolución se corrige el error cometido. La valoración inicial del tribunal calificador era un acto definitivo, concepto, si se quiere, contrapuesto al de acto de trámite, pero, en modo alguno, se trataba de un acto firme, por cuanto era susceptible de ser recurrido en alzada, como así aconteció. Esto es, que se trataba de un acto que -pese a resolver una de las fases eliminatorias de un procedimiento de concurrencia competitiva de acceso a la Carrera Judicial- sin embargo, no había agotado la vía administrativa.
No existía, pues, en dicha situación inicial una decisión de carácter firme, que solo podría ser modificada a través de la revisión de oficio de los actos nulos o anulables, sino un pronunciamiento que no contaba -aún- con la condición de firme, y que, por tanto, era susceptible de ser recurrido, administrativamente, en alzada para, así, alcanzar su firmeza.
En definitiva, para dejar sin efecto la inicial decisión del tribunal calificador no resulta necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad pues tratándose de un acto que no es firme, dicha decisión inicial puede ser corregida mediante la resolución del recurso administrativo procedente, legalmente tramitado, como aquí ha ocurrido.
Es por ello que ninguna vulneración se ha producido del artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pues ninguna obligación tenía la Administración de acudir a la declaración de lesividad para corregir la inicial decisión del tribunal calificador.»
La primera cuestión, básica para confirmar la necesidad de una declaración de lesividad / revisión de oficio, es determinar la naturaleza del acto recurrido y, en nuestro caso, no es un acto firme, aunque sí definitivo, y toda vez que se puede interponer recurso de alzada -como así ocurrió-, al resolver dicho recurso cabe entrar a modificar el acto en lo que sea preciso.
Cuestión distinta se daría si tratamos de una modificación extemporánea por parte del tribunal de selección, o por la propia Administración, de una puntuación otorgada a un candidato que es firme al haber vencido el plazo para su impugnación- en base a una presunta corrección de errores o similar-, ya que en este caso sí sería preciso acudir al procedimiento debido para su revocación.
Reformatio in peius.
«Tampoco es atendible la alegada reformatio in peius, prohibida en el artículo 119.3 de la Ley 39/2015. La pretensión de la parte fue parcialmente atendida, pues sus servicios profesionales prestados en calidad de funcionario al ayuntamiento entre 2001 y 2018 fueron valorados en el apartado E1, como el quería, y obtuvo en la resolución del recurso de alzada de una mayor puntuación global de la que inicialmente se le había asignado por el tribunal calificador. La corrección a la baja de la puntuación del apartado C), dedicado a los servicios profesionales como abogado, no constituye una reformatio in peius, sino que constituye la consecuencia lógica de la pretensión por el ejercitada pues una misma actividad profesional no puede ser valorada en dos apartados distintos.»
O lo que es lo mismo, el TS señala que la «reformatio in peius» no es argumento válido si se dirige de modo parcial frente a «partes» de la puntuación cuando el resultado global alcanzado, tras la resolución del recurso administrativo, es favorable al recurrente. Del mismo modo, se avala la conexión entre esos dos epígrafes del apartado experiencia ya que el aumento de uno implica de modo necesario la disminución del otro; por lo que, si se «consume» parte de la experiencia en un epígrafe con mayor puntuación, de modo necesario, se elimina su cómputo del epígrafe con menor puntuación -en el que se computaba inicialmente-.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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