
Expulsión concejal de sesión plenaria y requisitos para ello.
Con el objetivo de garantizar el buen desarrollo de las sesiones plenarias el alcalde asume distintas competencias, inclusive las de policía, entre las que se encuentran el llamar al orden a algún concejal y, en algún caso extremo, acordar su expulsión, lo que no es una cuestión menor teniendo en cuenta que dicho voto puede ser decisivo y afecta a un derecho fundamental (art. 23 CE). Esta expulsión ha de ser siempre el último recurso y debe cumplir con una serie de garantías y requisitos sobre los que trataremos en la presente entrada.
Antecedentes.
Como antecedentes más reseñables nos encontramos con los siguientes:
1.- Antes del inicio de la sesión plenaria, con todos los asistentes ya sentados en sus respectivos asientos, el alcalde comunica al portavoz de uno de los grupos municipales que debe modificar su ubicación por haberse acordado una modificación en la distribución de los concejales.
2.- El portavoz se opone al cambio al entender que la normativa le ampara, en el sentido de que tiene derecho a continuar en su asiento junto al resto de su grupo, motivo por el que se inicia un debate respecto a lo procedente o improcedente del cambio.
3.- Transcurridos unos minutos se inicia la sesión plenaria y el alcalde señala que es obligado su cambio, realizando una primera llamada al orden, que es desoída por el portavoz municipal, motivo por el que el alcalde acuerda su expulsión del Pleno.
4.- Al recibir dicha orden el portavoz sigue defendiendo su postura entendiendo que es conforme a la normativa y posteriormente, al ordenarse su desalojo, abandona la sala.
5.- Continúa la sesión plenaria con la votación de los distintos puntos del orden del día, aprobándose con el voto de calidad del alcalde al existir empate -el voto del concejal expulsado hubiera sido decisivo para que los acuerdos fueran rechazados-.
Fundamentos del recurso.
Conforme nuestro alegato no concurrían los requisitos para la expulsión del concejal, y ello referidos tanto a los de índole formal como material.
El Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en su artículo 95 dispone:
“Art. 95.
- El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:
- a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.
- b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
- c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
- Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.”
Este precepto establece, en primer lugar, un elenco de conductas graves que pueden llevar aparejados los apercibimientos y, en último término, la expulsión. Estas conductas, que perjudican el normal y correcto desarrollo plenario, consisten en insultos, interrupciones, alteraciones del orden y el uso indebido del turno de palabra. En nuestro caso existió un debate / discusión pero sin que las partes se faltaran al respeto en ningún momento y enfrentando argumentos cada uno en favor de su tesis.
En segundo término, el precepto exige no sólo la comisión de esas concretas conductas sino su reiteración, y la exigencia de realizar tres llamadas al orden, en la segunda con el apercibimiento expreso de que de continuar con dicha actitud será expulsado.
Estos requisitos formales no se daban desde el momento en que existió un único apercibimiento al inicio de la sesión, que implicó de modo automático su expulsión -aunque el abandono material del asiento se produjera con posterioridad-.
Esta realidad es fácil de constatar ya que la gran mayoría de sesiones plenarias son grabadas y, con independencia del acta del secretario, en la grabación se puede observar con precisión el transcurso de la sesión plenaria y actuación de los partícipes.
La consecuencia de esta indebida expulsión debía llevar aparejada la nulidad radical de la sesión plenaria por conculcación del artículo 23 CE, debiendo repetirse las votaciones con la intervención -ahora sí- del concejal indebidamente expulsado.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de A Coruña de 24 de julio de 2023.
La sentencia, en base a dos STJ Comunidad Valenciana y Andalucía, estima la indebida expulsión al carecer de las advertencias previas que recoge el ordenamiento jurídico, y así dispone:
«En la grabación del Pleno lo que se aprecia es que el Alcalde acuerda la expulsión del Pleno, hay una primera llamada al orden , el Alcalde propone que llamen a las fuerzas de seguridad para que el Concejal abandone al Pleno, y se recoge que esta expulsado del Pleno; no hay tres llamadas al
Orden, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada. No se cumplen, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 95 del ROF.
La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2022 ( recurso 391/2019), dispone: “Por lo tanto, se concluye que el Sr. Alcalde adoptó en el ejercicio de las funciones de orden y policía que el ordenamiento le atribuye, la de mayor gravedad, consistente en la expulsión del pleno de un concejal – el apelante-, sin que tal decisión se fundamente en motivo legalmente previsto, decisión que fue desproporcionada y supuso un exceso en el ejercicio de sus funciones; que ha supuesto una limitación injustificada en el contenido esencial del derecho fundamental al ejercicio del cargo del artículo 23.2 CE del actor constitutiva de
vulneración del mismo. En efecto, las normas que atribuyen las facultades de policía de los Alcaldes deben ser interpretadas de forma restrictiva, en cuanto pueden
constituir un límite al derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos, y su aplicación ha de ser motivada y no manifiestamente arbitraria, o incurra en desviación de poder. En el caso objeto de debate, al ser expulsado sin las formalidades legales, se considera que se ha producido una vulneración del derecho constitucional citado, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.”
También la sentencia del TSJ de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 2020, señala: “Por lo demás, el visionado de la grabación permite comprobar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y de ninguna manera las mismas conducen a considerar que la conducta del actor interrumpió la sesión ni alteró su orden, a salvo si se atiende al momento final producido ante las palabras de la Alcaldesa dirigidas al recurrente, en los términos ya expuestos.
Por lo tanto, se concluye que la Sra. Alcaldesa adoptó en el ejercicio de las funciones de orden y policía que el ordenamiento le atribuye, la de
mayor gravedad, consistente en la expulsión del pleno de un concejal – el apelado-, sin que tal decisión se fundamente en motivo legalmente previsto,
decisión que fue desproporcionada y supuso un exceso en el ejercicio de sus funciones; que ha supuesto una limitación injustificada en el contenido
esencial del derecho fundamental al ejercicio del cargo del artículo 23.2 CE del actor constitutiva de vulneración del mismo.”
Posteriormente también se valora la conducta materialmente desplegada, y en este punto tampoco se entiende incurran en las conductas descritas en el artículo 95 del ROF:
«Tampoco se aprecia en la grabación que la conducta del concejal afectase el orden de la sesión; lo que hay es una negativa inicial a ocupar el lugar indicado por el Presidente, ello cuando todavía no se había iniciado la sesión, tras lo cual y después de una primera llamada al orden, ya se acordó la expulsión»
Y ¿cuál es la consecuencia de este indebido actuar?:
«Se aprecia, por tanto, que la resolución de expulsión no se ajustó a los requisitos establecidos en el precepto aplicable, no estaba, por tanto, justificada y no se cumplieron los requisitos para adoptarla, por lo que se vulneró el derecho del derecho fundamental a la participación política que consagra el artículo 23.2 CE . Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar la nulidad de pleno derecho de la expulsión y de los acuerdos adoptados en la sesión de cuya participación se
excluye al demandante vulnerando su derecho fundamental y acordar, en consecuencia, la retroacción del pleno para repetir la votación con participación del concejal recurrente»
La expulsión está incursa en motivo de nulidad de pleno derecho, procediendo la retroacción al momento oportuno para repetir la votación con participación del recurrente.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.






