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Exención guardias y vínculo temporal.

Función Pública
Exención guardias

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Interinidad larga duración y exención de guardias.

La diferencia de trato entre funcionario de carrera / estatutario fijo y el personal temporal es un caballo de batalla que genera numerosos conflictos en su vida profesional, ya que la normativa -o la interpretación que se hace de la misma- conlleva una diferencia de trato que no está justificada en causas objetivas. (más…)

Acto firme y consentido (inadmisión recurso contencioso)

Procesal
Acto firme y consentido

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Reiteración de peticiones e inadmisión.

Al presentar peticiones / reclamaciones ante las Administraciones Públicas es importante planificar una hoja de ruta sobre cuáles serán los siguientes pasos y la forma de actuar más correcta frente la respuesta de la AAPP. Podemos encontrarnos con la «no respuesta», es decir, el silencio administrativo, lo que abre un escenario temporal mucho más amplio para la impugnación de la desestimación presunta, o con la resolución expresa con pie de recursos, lo que nos abocará a la presentación de recurso administrativo -plazo de un mes- o contencioso administrativo -plazo de dos meses-. Dejar transcurrir dichos plazos sin réplica, en la creencia de que podremos reiterar la reclamación en el futuro, podría cerrarnos las puertas para la posterior reclamación. (más…)

Principio de buena administración, silencio e inadmisión.

Procesal
Buena administración

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Inadmisión y silencio administrativo frente al principio de buena administración.

La tramitación de un procedimiento administrativo y/o la interacción con la Administración no siempre es fácil. Existen procedimientos sencillos, de uso frecuente, que están más o menos «normalizados» en los que se conoce de antemano su plazo de resolución, sentido del silencio, órgano competente para resolver, si agota o no la vía administrativa, recursos administrativos que caben ante la resolución del mismo… Pero, en otras ocasiones, no es fácil conocer dichos condicionantes, la Administración no informa, pueden incidir varios actores en su resolución…, lo que genera dudas y potenciales resoluciones de inadmisión. (más…)

Ejecución de sentencia y nombramiento de tercero.

Función Pública
Nombramiento

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Nombramiento de tercero como consecuencia de previa ejecución de sentencia.

El contenido de un fallo judicial estimatorio viene delimitado por las pretensiones de la parte recurrente, que obviamente determina sus peticiones en función de su interés / legitimación. Esto implica que, una vez obtenga sentencia firme, la Administración habrá de cumplir con las previsiones de resolución judicial. Ahora bien, esto no implica que sus efectos se agoten necesariamente en el nombramiento de la demandante, ya que es posible que sus efectos alcancen a terceros, tal como comentaremos a continuación. (más…)

Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024.

Función PúblicaProcesal
Lesividad

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Declaración de lesividad y jurisdicción competente.

La Administración, como los administrados, puede cometer errores, y el modo de rectificarlo variará en función de la clase de error padecido, y de la naturaleza del acto administrativo al que afecte, puesto que los actos declarativos de derechos tienen unas garantías reforzadas, que impiden su revocación a salvo se tramite el procedimiento debido (revisión de oficio / declaración de lesividad). (más…)

Excepcionalidad del sistema de provisión por libre designación.

Función Pública
Libre designación

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La libre designación como forma excepcional de provisión de puestos.

El sistema ordinario de cobertura de puestos de trabajo es el concurso, si bien en determinados puestos de especial responsabilidad puede introducirse de modo motivado la libre designación -LD-. Esa justificación previa es la que será objeto de fiscalización en sede judicial cuando se pretenda combatir un uso inadecuado o abusivo de este sistema. (más…)

Subsanación instancia telemática no finalizada (II). STS 15 enero 2024.

Función Pública

Subsanación instancia

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La presentación de instancias en papel, en la nueva era de la administración electrónica, va perdiendo protagonismo en favor de los medios electrónicos y la presentación de instancias telemáticas. El problema es que la presentación en formato papel no genera muchas dudas porque el administrado acude al registro con original y su copia (a veces ya no es necesaria la copia) y al presentarse se genera el justificante de presentación que le entrega el funcionario de la oficina de registro. En cambio, en sede digital y procedimientos más complejos de presentación, que se dividen en varias fases, pueden surgir dudas, problemas y errores. (más…)

Nulidad de actuaciones y sentencia firme.

Procesal

Nulidad de actuacionesImagen de homecare119 en Pixabay.

Incidente de nulidad de actuaciones y límites.

El artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985 del poder judicial -LOPJ- regula el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como un remedio excepcional para enmendar la vulneración de derechos fundamentales -art. 53.2 CE-, siempre que no se hubiera podido alegar dicha infracción antes de la resolución que ponga fin al proceso, y no quepa recurso ordinario o extraordinario frente a dicha resolución judicial. (más…)

Retribuciones complementarias y su reducción a través del presupuesto.

retribuciones complementarias

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Modificación de retribuciones complementarias.

La mayor parte de las Administraciones cuentan con una relación de puestos de trabajo (RPT) en la que se fijan las retribuciones complementarias de sus puestos de trabajo, determinando un concreto nivel de complemento de destino así como la cuantía del complemento específico. Ahora bien, también existen, fundamentalmente ayuntamientos de reducido tamaño, entidades que carecen de dicho instrumento. (más…)

Representación y defensa en el recurso contencioso administrativo.

Procesal
Representación
Representación

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Representación y defensa en el recurso contencioso por medio de letrado.

El artículo 23.1. de la Ley 29/1998 (LJ) recoge la posibilidad de que el abogado asuma la dirección técnica y representación del recurrente ante órganos unipersonales. En estos casos, que son habituales en los Juzgados de lo Contencioso, el abogado es el único profesional que asiste al administrado en el iter procesal. Ahora bien. la problemática puede surgir en la forma de acreditación de la referida representación, especialmente en el ámbito del turno de oficio, como señalaremos a continuación.

Supuesto litigioso.

Nos encontramos con el Auto de un juzgado de lo contencioso administrativo que acuerda el archivo del procedimiento, al no haberse subsanado por la parte recurrente el otorgamiento de poder de representación a favor del letrado designado por turno de oficio, conforme había sido requerido por diligencia de ordenación con apercibimiento de archivo.

Dicho auto es recurrido en apelación por el letrado actuante, que justifica la suficiencia de la designación a tal efecto realizada por el Colegio de Abogados, así como el reconocimiento de Justicia Gratuita a favor de su patrocinado. Todo ello en base a las siguientes razones:

1.- La especialidad del supuesto que versa sobre justiciable extranjero beneficiario del servicio público de Justicia Gratuita, en el que la referida designación como abogado del turno de oficio por el Colegio de Abogados se configura como una de las excepciones a las que se refiere el artículo 543 LOPJ «Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa», y en este caso se da dicha excepción.

2.- El artículo 23 LJ habilita al abogado a asumir la representación junto a la dirección técnica ante órganos unipersonales.

3.- En relación al medio de acreditación se debe aceptar las especialidades del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y por ello las designaciones realizadas por los Colegios profesionales -también el de abogados- equivaldrían al otorgamiento de poder de representación.

Sentencia Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2023, rec. 232/2023.

La sentencia resuelve desestimatoriamente el recurso de apelación en base a reiterados fallos del Tribunal Supremo, de 16 de julio 2020, 3 diciembre 2020, 29 octubre 2020 o 30 julio de 2020.

Es por ello que la parte recurrente puede, conforme lo dispuesto en el artículo 23 LJ:

A.- Personarse en nombre propio con asistencia de letrado (cuando la ley lo permita).

B.- Ser representada y defendida por letrado, aportando con su escrito inicial poder de representación.

C.- Ser representada por procurador (debidamente apoderado o nombrado de oficio) y asistida de letrado.

Trasladado todo ello al supuesto litigioso, letrado que asume la defensa y representación en base a la designación del Colegio de Abogados por turno de oficio, la sentencia concluye:

«1.- En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional.»

No es viable «arrastrar» la representación otorgada en la vía administrativa previa.

«2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

Y no obsta a lo anterior que, el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.»

Es decir, la designación del Colegio de Abogados se «agota» en el ámbito de la dirección técnica y defensa sin alcanzar la representación, que precisa de otorgamiento autónomo y singular. En este sentido, y sobre las diferencias entre la designaciones efectuadas por los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, la STS de 20 de octubre de 2020, disponía:

«Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales. En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.

Así pues, no habiéndose atribuido tal representación al letrado firmante de la demanda, no consta la voluntad de interponer el recurso por parte del verdadero legitimado para su interposición. Y esta ausencia de voluntad no puede ser suplida por el Juzgado e impide, asimismo, que pueda activarse el mecanismo de designación colegial de procurador de oficio previsto en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, además de no ser imprescindible la intervención de procurador ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 23.1 LJCA).»

Y respecto a las razones que avalan la exigencia de otorgamiento de poder de representación a favor de letrado, la referida STS de 20 de octubre de 2020, con cita de otras anteriores concluye:

 «la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.»

– el derecho a la tutela judicial efectiva «no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LJCA , y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.»

– la conclusión anterior «tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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