Valoración de servicios y vínculo preexistente del aspirante. STS 28 de septiembre de 2022

Servicios prestados

Valoración de servicios prestados en concurso oposición y vínculo en virtud del que se prestan.

El mérito de la experiencia profesional es el que generalmente más pondera en la fase de concurso, con lo que su impacto en el resultado final del proceso selectivo es muy elevado. Es habitual que se regule distinta puntuación en función de la similitud de esos servicios con la plaza ofertada, decreciendo el «punto/mes» si tratamos de distinta categoría y/o Administración. Ahora bien, la casuística es tan abundante que pueden surgir supuestos que no tengan encaje adecuado en las bases de la convocatoria, con lo que es fácil que se encaucen finalmente a través de un proceso contencioso administrativo en el que será el tribunal de justicia el que determinará su correcta aplicación.

En esta entrada comentaremos un supuesto que tiene ciertas particularidades, hasta el punto de que fue finalmente resuelto en sede casacional, en el que se discute sobre la puntuación aplicable a un aspirante que prestaba servicios para un hospital público, en virtud de un contrato privado formalizado con un contratista del referido ente público.

Antecedentes.

Es necesario como punto de partida conocer las bases de la convocatoria, ya que en función de su regulación se puede enfrentar un escenario u otro.

En este caso las bases, respecto al mérito de experiencia, señalaban:

«III.- EXPERIENCIA PROFESIONAL. Puntuación máxima 35 puntos.

9. Servicios prestados.

9.1 Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría/especialidad, en Centros Sanitarios y Centros Socio – Sanitarios de titularidad pública, españoles o de la Unión Europea……………………………………………………………… 0,25 puntos

[…]

9.5 Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría/especialidad, en Centros Sanitarios y Socio-Sanitarios españoles o de la Unión Europea, privados concertados en su mayor parte con Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud o Servicios Sociales, computado desde la fecha del concierto………………. 0,1 puntos.»

En relación a la situación fáctica del candidato nos encontramos con que:

1.- El hospital en que efectivamente presta sus servicios es una Fundación Pública.

2.- La mercantil X ha resultado adjudicataria de un contrato administrativo de servicios del «Servicio de Anestesiología y Reanimación» para dicha Fundación.

3.- El recurrente presta a su vez sus servicios para la mercantil X como anestesista en el Hospital Público.

En el momento de valorar esos servicios prestados la Administración los computa en el apartado 9.5. como prestados en centros privados, en lugar de acudir al apartado 9.1. El motivo viene dado porque el tribunal de selección, y la Administración -en la desestimación de la alzada- entienden que no  existe un vínculo jurídico directo entre el solicitante y el centro sanitario en que ha prestado sus servicios, ya que el único vínculo existente lo es entre  la Fundación y la empresa X.

La sentencia de instancia, dictada por el TSJ de Aragón de 25 de septiembre de 2020, rec 488/2019, estima el recurso por cuanto:

«Pues bien, examinado el baremo, lo que exige el apartado 9.1 es que los servicios sean prestados en una determinada categoría/especialidad, lo que no se discute, y en un determinado ámbito -centro sanitario de titularidad pública, españoles o de la Unión Europea- , y ambos requisitos son cumplidos por el actor.»

La Administración recurre en casación dicho fallo al entender vulnerados los artículos 23.2. CE y 103.3. CE, al equiparar los servicios prestados en centros públicos y privados sin tomar en consideración que tratamos de situaciones diferentes, ya que la prestación de servicios como empleado público implica la previa superación de un proceso selectivo conforme los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que no es predicable de los contratos que pueda realizar una mercantil adjudicataria de la gestión de un servicio público.

Recurso de casación.

El recurso de casación se admite a trámite por Auto de 10 de febrero de 2022, fijando como interés casacional objetivo:

«Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados como servicios sanitarios los servicios prestados como socio y administrador único de una sociedad limitada profesional contratada por una sociedad limitada adjudicataria de contrato de gestión de servicio público licitado por una fundación pública.»

Y la STS de 28 de septiembre de 2022, rec 7774/2020 resuelve el recurso, confirmando la sentencia de instancia, señalando:

«QUINTO.- La posición de la Sala: desestimación del recurso de casación.

Hemos dejado constancia en los fundamentos precedentes del contenido de la sentencia de instancia, de la cuestión de interés casacional, de la argumentación de la Administración recurrente y de la oposición de la parte recurrida.

De su lectura se colige que la argumentación del recurso de casación -equiparación errónea por la sentencia de instancia de la valoración de los servicios prestados en centros públicos con los prestados en centros privados- no guarda relación alguna con la cuestión sometida a interés casacional -si pueden ser valorados los servicios prestados como socio y administrador único de una sociedad limitada profesional contratada por una sociedad limitada adjudicataria de contrato de gestión de servicio público licitado por una fundación pública- y las afirmaciones de la sentencia en su fundamento segundo -no se discute el carácter público del centro hospitalario de mención-.

Hay, por tanto, un notorio desvío procesal entre la cuestión sometida a interés casacional y la argumentación de la Administración recurrente centrada en que los servicios prestados lo fueron en centro privado cuando tal pretensión se contradice con lo afirmado en la sentencia de instancia sin que tal declaración pueda ser alterada en sede casacional.

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado concluimos que, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados como servicios sanitarios los servicios efectivos prestados en un centro público en la categoría/especialidad que corresponda aunque el título en cuya virtud se presten sea el de socio y administrador único de una sociedad limitada profesional contratada por una sociedad limitada adjudicataria de contrato de gestión de servicio público licitado por una fundación pública.»

Ahora bien, en estos casos no es fácil extrapolar un resultado con carácter general ya que dependerá de múltiples factores como es el concreto contenido de las bases de convocatoria, los servicios efectivamente prestados, y en definitiva la concreta casuística de cada supuesto.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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