Valoración experiencia y recurso «indirecto» bases de convocatoria. STJ Galicia 23 julio 2025.

Función Pública
Valoración experiencia
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Valoración experiencia y posible recurso «indirecto» frente a bases de convocatoria.

La ponderación de los méritos y su regulación en las bases de convocatoria es determinante para el resultado del proceso selectivo. Las bases establecen, desde un inicio, las reglas del juego dando a conocer las puntuaciones de cada uno de los factores, y su aplicación determinará las calificaciones finales y el orden de prelación de los aspirantes seleccionados. La cuestión es, si el candidato que se ve perjudicado -por entender que las bases de convocatoria son ilegales / arbitrarias- tiene opciones reales de obtener un fallo favorable o chocará contra el muro del acto firme y consentido.

Sobre el posible recurso «indirecto» frente a bases de convocatoria, a través del recurso frente a actos de aplicación -como el nombramiento-, hemos hablado en alguna ocasión  Link, si bien, en esta entrada, lo pondremos en relación con el cómputo del mérito de servicios prestados en atención a la Administración en que se prestaron.

Antecedentes.

Muy someramente, y aunque existen otros puntos de desacuerdo, en lo que nos interesa podemos sintetizar los siguientes hechos más relevantes:

1.- Tratamos de un procedimiento de estabilización, al amparo de la ley 20/2021, disposición adicional 6ª, concurso de méritos, en el que se barema en un 70% la experiencia y un 30% formación.

2.- En el apartado de servicios prestados, se computa hasta un máximo de 70 puntos los servicios prestados en idéntico puesto, plaza, categoría en la Administración convocante a razón de 0,95 puntos mes. En el caso de tratar de otra entidad local la puntuación se reduce a 0,30 puntos mes.

3.- Las bases no son impugnadas inicialmente y, al finalizar el proceso selectivo, una de las aspirantes formula recurso contencioso administrativo impugnando la desproporción entre dichas puntuaciones, e interesando la retroacción para la aprobación de nueva base respetuosa con el ordenamiento jurídico.

4.- La Administración demandada y la parte codemandada formulan oposición señalando que nos encontramos ante un acto firme -convocatoria no impugnada- y un procedimiento excepcional que admite diferencias de puntuación sin contravenir el 23.2. CE.

5. La Sentencia de instancia estima el recurso, rechaza la causa de inadmisión por acto firme y consentido, y acuerda retrotraer el proceso selectivo al momento oportuno para aprobación de nueva base conforme al ordenamiento jurídico.

 

Apelación / Postura de las partes.

1. Administración demandada.

En relación a la inadmisión del recurso contencioso, por encontrarnos ante un acto firme (bases convocatoria) no combatido en tiempo y forma, la Administración apelante refiere:

1.a. La base de convocatoria litigiosa era clara en su enunciado, sin dar lugar a dudas interpretativas, por lo que no es admisible cualquier alegato de conculcación de un derecho fundamental para acudir a una vía excepcional como es el recurso «indirecto» frente a bases de convocatoria.

1.b.- La aspirante recurrente podía conocer desde un inicio el resultado del concurso en relación al mérito experiencia, y el principio de buena fe implicaba que debió reaccionar desde un inicio.

1.c. La experiencia no era el único mérito a baremar (70%), ya que también ponderaba formación (30%), siendo un criterio manejado para múltiples plazas de estabilización y negociado antes de la aprobación de las bases generales -no tratamos de una base específica-.

1.d. No puede desconectarse este mérito de la tipología de procedimiento selectivo en que se inserta, Ley 20/2021, disposición adicional sexta, tratando de un procedimiento excepcional y singular.

1.e. La aspirante seleccionada no hizo valer la totalidad de sus méritos, ya que contaba con más años de experiencia profesional baremables.

1.f. Dentro de los posibles resultados que podrían darse, conforme la redacción de las bases, existían posibilidades reales de que fuera un tercero el adjudicatario, y no la persona que venía ocupando la plaza.

2.- Codemandada.

2.a. La impugnación «indirecta» de bases de convocatoria es una posibilidad excepcional / residual que no puede aceptarse con carácter general, y el recurso directo frente a las bases se configuraba en este caso como una obligación, y no mera opción, al no tratar de nulidad de pleno derecho.

2.b. En base al principio de buena fe se debió impugnar desde un inicio las bases al conocer de modo evidente el motivo de su reproche, y la impugnación tardía puede configurarse como una utilización torticera del propio derecho, con un elemento añadido y es que el uso de este recurso se realiza de modo calculado, ya que se plantea «una vez eliminados los contrincantes que no han participado a la vista de las bases, y cuando el resultado ha dejado ya atrás a otros oponentes por esa misma causa alegada, intentando mejorar su posición final.»

2.c. Si el recurso se hubiera presentado en plazo, y se hubiera estimado, la codemandada podría haber hecho valer como mérito todos los años prestados -que no fueron valorados por el tope que fijaban las bases-.

2.d. Las bases del proceso selectivo se refieren a un procedimiento de estabilización de la Ley 20/2021, que fue objeto de negociación y de aplicación, como base general, a otras 117 plazas -aparte la de la recurrente-. No se trata por tanto de un criterio «personalísimo» para una concreta plaza, sino para todas por igual.

2..e. Los criterios manejados en las bases no son caprichosos, y «Se trae a colación asimismo el documento que recoge los Criterios comunes para la elaboración de las convocatorias de estabilización en el empleo público local en Galicia (julio 2022 CCOO, CIGA, UGT y Fegamp): en relación a los procesos derivados de las disposiciones adicionales 6 y 8 que  «el sistema será el de concurso. Se trata de un proceso de carácter excepcional y por una sola vez, en el que no es posible establecer un baremo concreto de experiencia que no sea racional y proporcionado, es decir que no resulte arbitrario y caprichoso ( STC 25 de enero de 2021) No se considera arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa según se consiga en la Administración convocante o en otra, dado que no existe el mismo contexto organizativo y funcional y que no hay una coincidencia de competencias y funciones a desarrollar y normativa a aplicar(STSS 24-06-2019, 05-07-2019).»  

2.f. No es imposible conseguir la máxima puntuación en el apartado de experiencia, inclusive sin haber trabajado un día en la Administración convocante -serían menos de 20 años-, y si bien es cierto que en la propia entidad local se alcanza la máxima puntuación  con poco más de 6 años, la recurrente contaba con otro periodo similar que no fue computado por no permitirlo las bases.

2.g. Es lógico que se bareme en mayor medida las funciones del puesto efectivamente desempeñado -relacionado con la plaza que da lugar a la convocatoria extraordinaria de estabilización-, porque esta experiencia implica el conocimiento real del funcionamiento de esa concreta Administración con sus características, programas, idiosincrasia…

 

STJ Galicia, Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 23 de julio de 2025, rec. 166/2025.

1.- Sobre la desestimación de la causa de inadmisión y posibilidad de recurso indirecto.

En el FD V se entra a conocer de la alegación de inadmisión del recurso contencioso por estar ante acto firme y consentido.

Se reconoce como hecho probado, y no discutido, que el recurso se dirigió frente a los actos finalizadores del proceso selectivo, sin impugnar inicialmente en plazo las bases de convocatoria, y sobre ello señala:

 «Pues bien, en relación a la posibilidad de impugnar las bases de una convocatoria de forma extemporánea, con ocasión del recurso contra resoluciones posteriores del procedimiento , se pronunció el Tribunal Supremo ya en varias ocasiones, indicando que ello era posible cuando concurriesen en aquellas bases causas de nulidad de pleno derecho que hacían factible su impugnación y eliminación aunque no se hubiera interpuesto el recurso en plazo en su momento.

        Entre otras, la  sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2022, nº 1328/2022, rec. 2145/2021 , que es invocada también por la actora en su demanda, indicaba como cuestión casacional  «aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina sobre la posibilidad de la impugnación indirecta de las bases de una convocatoria para cubrir determinadas plazas correspondientes a la oferta de empleo público».  El supuesto de base analizado era el relativo a la presentación de un aspirante a un proceso selectivo, cuyas bases no había impugnado en su momento, y en el que obtuvo determinado número de puntos por méritos, inferior a otros aspirantes, los cuales habían logrado la puntuación máxima de 40 puntos por experiencia profesional, por cuanto sus servicios se valoraron a razón de 0,24 puntos por mes completo, mientras que los del demandante se valoraron a razón de 0,12 puntos por mes completo, y habiendo obrado así el tribunal calificador porque, según el apartado 3.4 A) b) de las Bases Generales de la convocatoria, al que se remitía el apartado 3.2 b) de las Bases Específicas, ninguna de ellas impugnada por el actor, la experiencia habida en puestos de trabajo objeto de la convocatoria se valoraba el doble (0,24 puntos por mes completo de servicio) que la adquirida en plazas objeto de la convocatoria (0,12 puntos por mes completo de servicio), y los puestos de los recurridos sí figuraban en ella, pero no el del Sr. Amador. En la demanda pedía el recurrente la declaración de nulidad del apartado 3.4 A) b) de las Bases Generales y del apartado 3.2 b) de las Específicas por contemplar una puntuación doble de la experiencia profesional en puesto de trabajo relacionado con la plaza objeto de convocatoria.

        En la sentencia de apelación se había acogido la idea de que, no siendo las bases una disposición general, una vez consentidas, no cabe su impugnación posterior. Por el Tribunal Supremo se concluyó que  «en respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión debemos confirmar la jurisprudencia que admite la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos objeto de la Oferta de Empleo Público cuando incurren en infracción de derechos fundamentales«.  Y valoró en el caso concreto que  «Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del      artículo 23.2 de la Constitución      y, en relación con él, de su artículo 103.3».  

       Asimismo, el  Tribunal Supremo en sentencia de 04-10-2021, nº 1203/2021, rec. 351/2020 , indicó que  «Las bases de la convocatoria y su no impugnación en tiempo y forma no obsta a su impugnación cuando se vulnera un derecho fundamental.(…)  

      En la STS de 10 de julio de 2019 (recurso de casación 5010/2017      ) se recordó que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [      sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.º 674/2012      );      3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012      );      25 de abril de 2012 (casación 7091/2010      );      16 de enero de 2012 (casación n.º 4523/2009      );      22 de mayo de 2009 (casación n.º 2586/2005      ), entre otras]».  

        Por tanto, como se resolvió en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera interpuesto recurso directo en plazo contra las bases de la convocatoria, es posible la impugnación de éstas cuando viene basada en la concurrencia de un causa de nulidad de pleno derecho, que es lo que aquí se argumenta, haciendo hincapié en que la base 15ª impugnada, relativa a valoración de méritos por experiencia profesional, incurre en vulneración del derecho fundamental de igualdad en el acceso a la función pública, al señalar una diferencia de puntuación al hacer una valoración de los servicios prestados en la propia Administración Local convocante frente a los prestados en otras Administraciones Locales que incurre en desproporción manifiesta (0,95 puntos frente a 0,30 puntos), e incurriendo asimismo en la misma desproporción injustificada los criterios de desempate señalados que priman los servicios prestados en la Administración Local de      .

        Por ello, no cabe valorar una causa de inadmisibilidad ab initio al impugnar las bases de la convocatoria , debiendo analizarse el fondo del asunto para determinar si se incurre o no en la causa de nulidad de pleno derecho invocada

No hay duda, por tanto, de que existe aval jurisprudencial para articular un recurso «indirecto» frente a las bases de convocatoria si se discute la vulneración de derechos fundamentales. La cuestión radica por tanto en entrar a conocer sobre si la desproporción en el baremo de experiencia es intolerable, incluso atendiendo las particularidades del proceso selectivo -estabilización ley 20/2021, disposición adicional 6ª-.

 

2.- Sobre el exceso de puntuación de la experiencia.

En el FD VI, se desarrolla distinta jurisprudencia que atiende a litigios en los que, nuevamente, la diferencia de puntuación de la experiencia entre Administración convocante y otras es fuente de conflicto.

En primer término se acude a la propia Ley 20/2021, aclarando que no es ajeno a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y recuerda:

«En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, no está de más recordar la doctrina del  Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001 , en la que se disponía :

«…En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del      art. 23.2 CE      EDL 1978/3879 con el del      art. 103.3 CE      EDL 1978/3879, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas,      SSTC 73/1998, de 31 de marzo     , FJ 3.b EDJ 1998/1486; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264; y 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6.b EDJ 2000/13815).

   Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una «diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes» ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1753), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración.  Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la «aptitud o capacidad» ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 EDJ 1989/4160, y 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.b EDJ 1994/14449) del aspirante,  ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el «límite de lo tolerable»  (      SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4 EDJ 1989/4160, 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.c EDJ 1994/14449, y 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3.b EDJ 1998/1486). Por último, el derecho proclamado en el      art. 23.2 CE      EDL 1978/3879 incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento…»

Y en relación a lo tolerable en la diferencia de puntuación, se recordaba la STJ Galicia de 30 de abril de 2025, rec. 169/2024, que señalaba:

«En cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido que la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados (SSTC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ) y107/2003, de 2 de junio (EDJ 2003/15664)). Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable (SSTC 67/1989 (EDJ 1989/4160);  185/1994 (EDJ 1994/14449 ); y 73/1998 ) (EDJ 1998/1486).  

 Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de junio de 2023 tachamos de desproporcionado atribuir a los servicios prestados para el Sistema Público de Salud de Galicia una puntuación de 0,20 puntos /mes y a los prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud la de 0,10 puntos /mes. Ello suponía un 100% más de puntuación a los primeros que a estos últimos, lo que se conceptuó como extralimitado ya que haría prácticamente imposible superar el proceso de selección a través del concurso de méritos a la vista de esa inferior puntuación, exigiéndole al aspirante afectado, para poder ponerse a la altura de los aspirantes primados y alcanzar el máximo de 28 puntos , acreditar un tiempo de prestación de servicios de 23 años y 3 meses, frente a los 11 años y 6 meses con los que los favorecidos accederían a dicha puntuación máxima.

La sentencia de 20 de septiembre de 2023 hace suyos estos postulados, dado que se analizaba el ajuste a Derecho de la misma resolución.

Pero es relevante subrayar que la primera de las sentencias citadas, la de 14 de junio de 2023 , fue objeto de recurso de casación, y el Alto Tribunal, en      Sentencia de 26-09-2024 (rec. 6920/2023), refrendó nuestra decisión anulatoria».»

 

Y llevada esta jurisprudencia al caso litigioso, en el FD VII señala:

«En el caso presente, como ya se ha adelantado, la diferencia que se impugna en la valoración de experiencia profesional diverge entre los prestados en plaza, puesto y categoría idéntica a la vacante según sea en la misma Administración Local        que se puntúa con 0,95 puntos por mes completo de servicios, frente a esos servicios en otra Administración Local, que se puntúa en 0,30. Es decir, es más del triple la puntuación que se otorga a los servicios en el mismo Concello. Y siendo la puntuación máxima a alcanzar por este mérito de experiencia profesional la de 70 puntos, frente a los 30 puntos en otros méritos…

        …En la sentencia apelada se consideró que no era tolerable la diferencia de puntuación entre experiencia profesional en la Administración convocante y la obtenida en otra Administración, y que no existía justificación de la misma , se indicaba al respecto :

        » Lo que se discute, en esencia, es que este concurso de méritos resulta restringido y predeterminado a una sola persona, a la sazón, la que ha venido prestando servicios en el concello de    , pues con la puntuación que le otorga el baremo de 0,95por mes completo, toda experiencia profesional que se haya adquirido en una plaza idéntica en otro ayuntamiento distinto -e incluso, como ha sucedido en este caso, con casi el doble de años, (115 meses frente a 216)-resulta estéril, ya que la realidad es que la que ha ocupado la plaza en el concello de         juega con una ventaja que supone la adquisición automática de la máxima puntuación -70 puntos-resultando, en consecuencia casi imposible competir con ella, pues sólo se valora con 0,30 el mes completo de servicios prestados en idéntica plaza para el resto de aspirantes (los que no hayan trabajado en dicho concello). En efecto, los 115 meses completos en el concello de       suponen 109 puntos; y los 216 meses completos en otro concello de Galicia, suponen 64,80 puntos. De este modo, para alcanzar los 70 puntos (tope máximo), resulta extremadamente sencillo si ya se trabaja en el concello de     , pues bastan con 74 meses completos de prestación de servicios en dicha plaza. Empero, si se trata de otra administración local, serían necesarios 234 meses completos para lograr esa puntuación máxima.  

           En efecto, en nuestro caso, hay que tener en cuenta que la actora acredita una experiencia profesional de 18 años y la Sra. Celia de 9 años y medio  

         En la demanda se indica que con el baremo aprobado resultan necesarios 19 años y 6 meses en otras administraciones locales para alcanzar los 70 puntos (…)  

           A lo anterior cabe añadir, que por lo que se refiere a la puntuación máxima -de 70 puntos-podría admitirse que en un concurso de méritos como el presente se valore un porcentaje del 70 de experiencia profesional y 30 de méritos académicos, ahora bien, siempre y cuando, para lograr el 70% no se utilice una puntuación que suponga una desproporción.  

          En el caso examinado, la puntuación máxima de 70 de acuerdo con la puntuación establecida por cada mes completo no guarda razonabilidad ni proporcionalidad. En efecto, tampoco se justifica que se dé casi 1 punto por cada mes completo, ya que de esta manera la puntuación de 70 puntos se lograría fácilmente por la que viene ocupando el mismo puesto (nótese que sólo le hacen falta 74 meses), pero sería casi imposible para el resto de los aspirantes. De este modo, reiterando lo ya expuesto, sólo la codemandada estaría en condiciones de alcanzar esa máxima puntuación» 

Posteriormente se desarrollan los informes obrantes en el expediente de aprobación de las bases de convocatoria, que avalaban una posible diferencia de puntuación, o las posibilidades que podrían haberse dado en el desarrollo del proceso selectivo en el sentido de que no estaba garantizado un único resultado, pero finalmente la sentencia recuerda que:

      «Ahora bien, en la línea que se razonó por la Magistrada de primera instancia, y teniendo en cuenta precedentes en otros procesos como al que se refería la  sentencia de esta Sala y sección de 14 de junio de 2023 , ya aludida, confirmada por la del  Tribunal Supremo 1519/2024 de 26 de septiembre de 2024 , no puede dejar de considerarse que existe una diferencia muy relevante a la hora de puntuar los servicios prestados en el propio Concello de          frente a la experiencia profesional alcanzada en servicios de mismo puesto o categoría pero en otras Administraciones Públicas, y sin que se vea una justificación clara para esa acusada diferencia, más allá de la genérica de las peculiaridades del Concello, pero sin que se hayan explicado de forma que se entienda el porqué de esa diferencia de más del triple en la puntuación.

        Asimismo, cabe indicar que aunque en los informes jurídicos emitidos antes de la aprobación de las bases se consideraba que los porcentajes indicados para las diferentes puntuaciones respetaban los que la jurisprudencia venía señalando como tolerables en estos casos, aludiendo en concreto al 25% al que se refería la  sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019, rec 1776/2016 , sin embargo, considerando la diferencia entre 0,95 puntos y 0,30 puntos, no puede decirse que se respete ese 25% de diferencia , pues el mismo resulta excedido , y, en esa misma línea, si se tiene en cuenta lo que se señalaba también a modo orientativo en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21, la proporción aconsejada era de que los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%, siendo así que aquí la proporción es del 70% al 30%.

         Por tanto, no puede considerarse que la sentencia apelada haya errado en su conclusión, ni que la misma esté carente de motivación, sino que, por el contrario, procede hacer remisión a lo razonado en ella, debiendo ser confirmada la misma y desestimados los recursos de apelación interpuestos tanto por el Concello de         , como por Dª Celia, pues aunque pueda estar justificado por razón de la propia organización y funcionalidad de cada Administración que se puntúe en mayor medida los servicios prestados en ella, y más cuando se trata de servicios en el mismo puesto, escala o categoría que la convocada, esa diferencia no puede exceder de lo tolerable, sin que en este caso se haya justificado la diferencia de 0,95 puntos por mes frente a 0.30 puntos por mes, que, como se indicó, implica que basten 74 meses de trabajo en      para la consecución de la puntuación máxima, frente a 234 meses completos en puesto de igual categoría en otra Administración para alcanzar la misma puntuación máxima en experiencia profesional.»

Es decir, la diferencia de puntuación en la baremación de la experiencia (0,95 puntos mes frente a 0,30 puntos mes) en función de la Administración en que se prestó, es tan acusada que no es aceptable, máxime cuando no existe una justificación real y efectiva, más allá de las menciones a las singularidades del ente municipal.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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