Consolidación de grado y destino provisional del funcionario de nuevo ingreso: Servicios previos interino.

Función Pública
Consolidación de grado
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El grado consolidado tras la toma de posesión: ¿Es necesario el destino definitivo?

En anteriores entradas hemos tratado sobre el cómputo de los servicios prestados como interino para el reconocimiento de grado personal. En este sentido, podemos citar las siguientes entradas Consolidación grado IConsolidación grado II, o incluso supuestos en que se avala el derecho al reconocimiento de grado aunque el vínculo de interinidad haya finalizado Consolidación grado III . En esta nueva entrada trataremos un matiz novedoso, como es la aceptación «diferida» del derecho por parte de la Administración, al postergar el reconocimiento de dicho derecho a  la adquisición de destino definitivo.

Antecedentes del caso.

1.- Funcionaria interina supera un proceso selectivo para el ingreso en la Función Pública como funcionaria de carrera.

2.- Una vez tomada posesión solicita el reconocimiento del grado personal consolidado, que resultaba en un nivel 25 en atención a los lustros previamente prestados como interina en esa misma escala y Administración a la que había accedido.

3.- La Administración introduce un elemento novedoso en este caso, ya que en la resolución de la petición dice estimar la reclamación pero, en realidad, viene a señalar que el grado se le reconocerá en un futuro indeterminado -cuando adquiera un destino definitivo-, y será en ese momento cuando se determine el grado que corresponda.

 

La «estimación diferida» en contraposición al derecho incondicionado al cómputo efectivo de los servicios previos prestados como interino.

La parte resolutiva del acto administrativo podía inducir en cierta medida a la confusión, porque aparentaba estimar lo que en realidad desestimaba. Es decir, si el administrado reclama A, y existe base jurídica para otorgar dicha pretensión A, la Administración debería, por aplicación del principio de legalidad y congruencia, cumplir con el ordenamiento jurídico y conceder A. Caso contrario, si la Administración entiende que la petición del administrado no es conforme a derecho deberá desestimarla de modo motivado y justificar porque no se concede A; denegación que abre las puertas a la fiscalización judicial de la resolución administrativa.

En nuestro caso, la resolución administrativa debía centrarse en la petición de la funcionaria y, en consecuencia, otorgar / rechazar el nivel 25 con la fecha de efectos que correspondiera. En cambio, la resolución dice reconocer dicho derecho pero lo supedita a un futuro indeterminado -cuando se obtenga destino definitivo-, y tampoco se señala en qué medida y cómo se valorarán esos servicios previos, con lo que en realidad nos encontramos con una especie de versión actualizada del «vuelva usted mañana» del ilustre escritor D. Mariano José de Larra.

En definitiva, la resolución administrativa no era congruente con la petición del administrado -artículo 88.1. Ley 39/2015- que peticionaba una cosa y se le contesta con otra distinta, por lo que en realidad nos encontramos con una desestimación bajo el ropaje formal de una estimación.

Conocida la resolución, se interpone recurso contencioso administrativo en el que ponemos de manifiesto esta incongruencia, y respecto a la fundamentación jurídica de fondo se utilizaba similar argumentación a la contenida en las entradas citadas en el encabezado, lo que avalaba el reconocimiento del nivel 25 peticionado por la recurrente sin mayor demora.

En sede judicial la Administración niega el derecho al cómputo de esos servicios previos y  esgrime igualmente que no cabe reconocimiento de grado personal al personal funcionario de carrera de nuevo ingreso con destino provisional.

 

El criterio judicial: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de A Coruña de 26 de noviembre de 2025.

La sentencia, después de desarrollar los antecedentes de hecho más reseñables y cita de la jurisprudencia que avala el derecho al cómputo de esos servicios previos prestados como interino en la misma categoría y Administración, entra igualmente en el nuevo obstáculo planteado por la Administración autonómica referido al carácter provisional de ese primer nombramiento

«Teniendo en cuenta lo anterior, la única diferencia entre el supuesto analizado en dicha sentencia y el objeto del presente recurso es que, en el presente procedimiento, la solicitud de consolidación la presenta la demandante con posterioridad a la adquisición de su condición de funcionaria de carrera, que lo es, además en el mismo cuerpo y escala donde prestó servicios como interina (Cuerpo facultativo de grado medio). Tras la superación del proceso selectivo se le asignó un destino provisional por resolución de 29/11/2024, puesto en el que tomó posesión el 2/1/2025. Dicho puesto provisional es en el que continúa en la actualidad. Lo que se solicita es que se reconozca la consolidación de nivel 25 sin necesidad de esperar a un destino definitivo (y no solo el reconocimiento de los servicios prestados como interina). Carece de justificación alguna que por la administración no reconozca la consolidación de grado hasta que se obtenga el destino definitivo. Si ese reconocimiento se hubiera interesado antes de adquirir su condición de funcionaria de carrera, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y tras la STJUE de 2022, se le habría de reconocer sin limitación alguna porque cumplía las condiciones para la consolidación del grado personal nivel 25, por lo que resulta discriminatorio que se demore por la administración al momento en que obtenga destino definitivo la decisión de consolidación de grado personal.«

 

Conclusión: Procedencia del cómputo de los servicios prestados como interino al funcionario de nuevo ingreso con destino provisional.

En conclusión, el hecho de que a un funcionario de carrera de nuevo ingreso se le adjudique un destino provisional no puede operar como un obstáculo para el cómputo de sus servicios previos como interino a los efectos de consolidación de grado desde el mismo momento de su toma de posesión -también podría peticionarlo constante la relación de interinidad, o incluso una vez cesado como interino-.

La jurisprudencia exige que el cómputo sea real y no convertirlo en una expectativa de futuro de resultado incierto.

Retrasar el efecto económico y administrativo de la consolidación por la naturaleza del destino (provisional vs. definitivo) constituye una diferencia de trato discriminatoria, máxime cuando en el caso de haberse peticionado antes de adquirir la condición de funcionario de carrera se le hubiera estimado en todo caso -no existe funcionario interino con destino definitivo-.

Señalar por último, aunque no fuera el objeto de la disputa en esa litis, que la STC nº 116/2022 determina que el funcionario de nuevo ingreso tiene derecho a la adjudicación inicial de destino definitivo, con lo que todavía es más cuestionable que este mal hacer pueda implicar una merma de sus derechos estatutarios.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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