Asuntos particulares y permisos en entidad local.

Asuntos particulares

Imagen de Tom en Pixabay.

La regulación de los asuntos particulares en las entidades locales, y otras cuestiones relativas a vacaciones, permisos o licencias, puede generar dudas al solaparse normativa estatal, autonómica e incluso local. En principio acudiremos al RDL 5/2025 -TREBEP-, pero posteriormente pueden entrar en liza otras normas que reconozcan un plus en los derechos de este colectivo.

Esto es lo que ocurre en el caso que vamos a comentar, municipio gallego, en el que el sindicato CSIF reclamaba unos días adicionales en aplicación de normativa de desarrollo autonómica y estatal; petición que se niega por el ayuntamiento al defender que esta normativa de desarrollo es ajena al personal a su servicio.

Antecedentes.

1.- En Mesa General de Negociación el sindicato reclama tres días adicionales en concepto asuntos particulares para el año 2022 . El primero por coincidencia de un festivo nacional no recuperable en sábado; y en segundo lugar dos días adicionales al coincidir en sábado los días 24 y 31 de diciembre, en aplicación de la Resolución de 24 de febrero de 2016 de la Dirección Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, o en su caso, la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública.

2.- La respuesta de la entidad local viene dada por reconocer el primer día, pero negar los otros dos al entender que la normativa citada por el sindicato no era aplicable a la entidad local.

3.- Se interpone recurso contencioso administrativo, que es estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1  de Lugo, de fecha 20 de febrero de 2023.

4.- La Administración interpone recurso de apelación.

Motivos del recurso de apelación.

1.- Como motivo principal se defiende la inaplicación de la resolución autonómica, que configura como una mera instrucción de ámbito doméstico. No trataríamos de normativa básica, de directa aplicación para el personal de las entidades locales, sino de una actuación tendente a uniformar los criterios de aplicación en el ámbito de los distintos órganos de la Administración autonómica gallega.

2.- El ayuntamiento apelante no ostenta esa condición de órgano de la Administración autonómica gallega, ni le es predicable la regulación relativa a  la forma y modo de presentación de dichas instancias… , desde el momento en que el fin de la resolución autonómica es regular su presentación por medios telemáticos para el personal de la Xunta de Galicia. Para el caso de que no fuera una instrucción de mero uso interno no se habría sido tan preciso en la regulación de la forma de solicitud, acudiendo a una forma más abierta válida para las entidades locales.

3.- Otro ejemplo que apoya su tesis es el hecho de que la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública,  por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, no es de aplicación a la Administración Autonómica. Y del mismo modo que no se aplican las instrucciones de la AGE a la Xunta, tampoco las de la CCAA a la entidad local.

4.- Estaríamos ante una materia sujeta a negociación -artículo 37 TREBEP-, y conforme dicha negociación se pactó únicamente la adición de un día de asuntos particulares, y no tres, como pretende el sindicato recurrente. Todo ello en el legítimo ejercicio de las competencias municipales.

STJ Galicia de 10 de abril de 2024, rec. 296/2023.

La sentencia de apelación, después de desarrollar los antecedentes que considera de interés, entra en el fondo del asunto señalando -negrilla es nuestro-:

«Como ya se indicó, la sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, al considerar que, en contra de lo que defiende la Administración, “desde el momento en que se rigen por la Ley del empleado público de Galicia en esta materia de permisos, y esa regulación ha sido objeto de desarrollo por una Resolución que no se limita a dar simples instrucciones de carácter doméstico o pautar criterios de actuación de sus subordinados, sino que concede derechos como en este caso el goce de dos días adicionales cuando el 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado, se entiende ajustado al ordenamiento jurídico que los funcionarios de la administración local tenga derecho a disfrutar de esos dos
días adicionales al igual que los restantes funcionarios de Galicia (exceptuando al personal docente, al personal de la Administración de justicia y al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que se rigen por sus normas específicas) porque ambos colectivos se rigen por la misma Ley
en esta materia que tratamos….”

Es decir, considera la jueza de primera instancia que, dado el “contenido real, material e innovador del ordenamiento jurídico gallego en materia de permisos a los funcionarios”, que tiene la resolución de 24 de febrero de 2016, la misma ha de ser entendida como parte integrante de la “legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma” al que hace referencia el art 142 del RD 781/1986, de 18 de abril, y por ello no se puede aceptar lo alegado por la Administración de que no entra el personal de la Administración Local dentro de su ámbito de aplicación, por tratarse de norma interna o instrucción aplicable únicamente al personal de la Administración Autonómica, al igual que la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública es únicamente aplicable al personal de la Administración Estatal.»

Es decir, partimos de la premisa contenida en el artículo 142 del RDL 781/1986 de 18 abril, que recordemos dispone:

«Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.»

La clave de la controversia está, por tanto, en determinar si esa resolución autonómica, a la que el ayuntamiento tacha de mera instrucción interna de ámbito doméstico -o subsidiariamente la normativa estatal-, es de directa aplicación al ámbito local, lo que obviamente tiene un alcance mucho más amplio que el discutido en esta concreta litis.

Y la sentencia razona al respecto:

«Para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, la norma legislativa de referencia es la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, que en el artículo 118 indica “1. El personal funcionario tiene derecho a permisos por asuntos particulares, sin necesidad de justificación, con la duración prevista en la legislación básica del Estado…”, y, por remisión, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dispone en el artículo 48 que los funcionarios públicos tendrán una serie de permisos entre los que se encuentran los asuntos particulares “seis días al año”.

Pues bien, como se señalaba en sentencia de esta Sala y Sección de 16-03-2005, nº 196/2005, rec. 240/2004 “Dado el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, las condiciones básicas de trabajo de
los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos básicos o esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 de 29 de julio y 3/1994 de 17 de enero EDJ 1994/149) En concreto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1994 EDJ 1994/11232, 16 de junio, 7 de noviembre y 4 de diciembre de 1995, 18 de noviembre de 1996 EDJ 1996/10874, 3 EDJ 1997/1064 y 10 de febrero EDJ 1997/510, 30 de junio, 21 de noviembre EDJ 1997/10095, 5 y 22 de diciembre de 1997, 25 de junio de 1999 EDJ 1999/14602 y 27 de septiembre de 2000 EDJ 2000/31041, ha declarado que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permite que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos, sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación municipal.

A ello cabe añadir que, aún siendo asumido lo negociado por la Administración, en este caso municipal, en todo supuesto ha de respetarse como mínimo el régimen estatutario básico de todos los funcionarios (artículo 1.3 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077), y demás preceptos de carácter
básico contenidos en leyes específicas) por su carácter indisponible e imperativo. Y con ello no puede afirmarse que se restrinja la autonomía local reconocida en el artículo 140 de la Constitución (EDL 1978/3879), pues aquel límite indisponible e inquebrantable no puede soslayarse….»

Y añade -negrilla es nuestra-:

«…A la vista de lo anterior, se considera procedente confirmar el razonamiento efectuado por la jueza de primera instancia, por cuanto, aunque, ciertamente, en la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 24 de febrero de 2016 (al igual que en la estatal de 28 de febrero de 2019) se habla de instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias, lo cual pudiera llevar a la interpretación que efectúa la Administración apelante de que se trataría de normas de organización interna, no trasladables a funcionarios ajenos a la concreta Administración reguladora, de la que la Administración Local es independiente, sin embargo, del contenido de las disposiciones cuya aplicación pretendía el sindicato recurrente, ha de valorarse que se innova a efectos de reconocer un derecho a los funcionarios en cuanto a añadir días de permiso adicional por asuntos particulares cuando se dan los presupuestos que se citan (ya sea la coincidencia de festivo nacional no recuperable ni sustituible en sábado, o ya sea la coincidencia también en sábado de los días 24 y 31 de diciembre, para los que las Resoluciones que se invocan contemplan que las oficinas públicas permanecerán cerradas con la excepción de los servicios que concretan), y por tal razón ha de interpretarse que se está desarrollando la norma prevista con carácter básico para los permisos por asuntos particulares, integrando la misma, y al ser ésta la aplicable por ley a los funcionarios de la Administración Local, resulta de Justicia que igualmente haya de ser aplicable a los mismos lo relativo a los días adicionales por coincidir en sábado festivos.»

Es decir, con independencia de la normativa básica, la autonómica de desarrollo se proyecta igualmente sobre el personal de las entidades locales, y el contenido efectivo de la norma discutida, implica una innovación del ordenamiento jurídico con un reconocimiento de derechos material y efectivo que despliega sus efectos no sólo respecto al personal personal propio de la CCAA, sino también en relación al de las entidades locales por mandato del artículo 142 del RDL 781/1986.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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