Acreditación de la representación en vía de recurso administrativo e improcedente declaración de desistimiento.

Procesal

La acreditación de la representación en sede de recurso administrativo y posibles consecuencias respecto de su falta de cumplimentación.

Tanto la derogada ley 30/1992 como la vigente 39/2015 establecen en su articulado previsiones en cuanto a la acreditación de la representación, nos estamos refiriendo a los artículos 32.3 y 32.4 de la 30/1992 y artículo 5 de la Ley 39/2015, y más en concreto al posible defecto en dicha acreditación en sede de recurso administrativo con los efectos que de ello se deriven, principalmente la posibilidad de que se declare al recurrente desistido del recurso y confirmada la resolución administrativa impugnada.

Antecedentes

Con antecedentes más reseñables podemos destacar:

1.- Tratamos de un procedimiento sancionador en el que el interesado viene participando «con normalidad» realizando alegaciones, accediendo al expediente, siendo emplazado para los distintos trámites que se fueron sucediendo… Dicho procedimiento administrativo caduca archivándose tras la correspondiente declaración de caducidad.

2.- Se incoa nuevo expediente sancionador que se resuelve en tiempo y forma, en el que nuevamente el interesado formula alegaciones, propone prueba, se remite en parte a lo ya manifestado en el anterior procedimiento… Dicho expediente finaliza con imposición de una sanción que es recurrida en alzada.

3.- Posteriormente -y por primera vez- en sede administrativa se le requiere por plazo de diez días para la acreditación de la representación que dice ostentar (administrador solidario de una mercantil).  Dicho requerimiento se sube a la sede electrónica de la Administración autonómica, si bien al no constar dispositivo electrónico ni dirección de correo electrónico se procede a la notificación en papel mediante correo postal, intentándose la misma en dos ocasiones sin éxito -al coincidir en periodo vacacional-, para posteriormente publicar anuncio en el Boletín Oficial -igualmente infructuoso- motivo por el que se tiene por desistido al recurrente del recurso de alzada interpuesto y por confirmada la sanción.

Nos encontramos por tanto con que existe una doble vía de notificación en primer término electrónica y luego en papel, la cual cumplió formalmente con los requisitos legales exigidos, que conllevaron tener por desistido al recurrente. El administrativo tiene posteriormente conocimiento de esta decisión ya que esta nueva notificación en papel sí es recogida en sus oficinas.

La cuestión que se planteaba por tanto era valorar si el desistimiento era conforme a derecho en atención a los antecedentes del caso.

 

Fundamentos de la demanda.

Sin discutir el correcto intento de notificación desde un punto de vista formal, a nuestro juicio había dos circunstancia que difícilmente «encajaban» con el desistimiento acordado, que pivotaban básicamente sobre dos fundamentos distintos:

1.- Representación reconocida previamente en la misma sede administrativa.

La primera cuestión que no podía soslayarse era el comportamiento previo de la Administración, en el sentido de que el recurrente actuó con plena libertad en los dos procedimientos sancionadores aperturados, tanto en el primero -caducado- como en el segundo que impone finalmente la sanción. En ellos se le permitió el acceso al expediente, realizar copias, presentación de alegaciones, práctica de prueba… y todo ello aduciendo la misma representación -y del mismo modo- que se hizo valer en el recurso de alzada.

En apoyo de este argumento se citaba la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Lugo de 14 de noviembre de 2017 que a su vez traía a colación la STS 12 de diciembre de 2011 cuando señalaba:

«…tanto en la fase de instrucción como en la de resolución, la Administración autonómica tuvo por válida la representación de la Letrada Dª YYYY , y fue con motivo de la interposición del recurso de reposición dirigido contra la resolución sancionadora cuando se requirió a dicha Letrada para que en el plazo de diez días acreditase la citada representación «mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna»; a lo que la requerida respondió volviendo a presentar copia del poder general para pleitos otorgado a su favor y la Administración acordó el archivo del recurso por desistimiento.

Esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia que, partiendo del principio pro actione, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad XXXX señalando que la Administración Pública no puede negar a posteriori la representación que hasta entonces tenía reconocida, tanto en la fase de instrucción como en la fase de resolución del procedimiento sancionador…”

Igualmente interesante Sentencia del TSJ Sala Contencioso Sevilla, de 11 de septiembre de 2008:

“El recurso de alzada, como los anteriores trámites, fue deducido por el representante de la entidad Sr. Bernardes, siendo entonces requerido para que acreditara la representación, de ahí que negarle la representación para formular el recurso de alzada habiéndose notificado la posibilidad de interponerlo supone desconocer la representación previamente reconocida, por lo que la doctrina de vinculación a los actos propios, habría de haber impedido la inadmisibilidad decretada.”

O STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª 1-2-2018, nº 39/2018, rec. 834/2016

Por otra parte, entendemos que la Administración, si consideraba insuficiente la representación de la Sra. Dª. Victoria para actuar, debió de requerir a la misma inicialmente, en el momento de presentar cada uno de los escritos que en su momento formuló, lo que no se hizo, por lo que cabe entender que la Administración había admitido tácitamente la representación de Victoria, por ello, negarle a posteriori a la hora de formular impugnación nos parece que es contrario a la buena fe que también se exige a la actuación administrativa conforme al art. 3 de la entonces vigente Ley 30/1992

Principio de buena fe que igualmente sigue presente en el artículo 3.1. de la ley 40/2015, y que era predicable de nuestro supuesto desde el momento en que  no existió ningún requerimiento, advertencia o comunicación respecto de la representación antes de la interposición del recurso de alzada.

 

2.- Representación que ya constaba acreditada en los archivos de la propia Administración.

Otra cuestión relevante era la circunstancia de que la demandante, por razón del ámbito mercantil en el que actuaba, debía estar inscrita en un registro de operadores en el que ya constaba acreditada dicha representación. Al objeto de poner de manifiesto este hecho se interesó un certificado sobre estos extremos, siendo expedido -y aportado a los autos- reconociendo la Administración disponer de todas las escrituras públicas precisas así como del conocimiento del nombramiento e identidad del representante de la mercantil.

En resumen, la Administración reconocía que contaba con la documental que le había requerido al administrado, siendo la no aportación de la misma la causa de la declaración de desierto del recurso de alzada.

Es habitual que las Administraciones requieran de modo reiterado y repetitivo al administrado documental que ya obra en sus archivos en relación a otros expedientes o registros, pero esta exigencia puede chocar frontalmente con el contenido del artículo 53.1.d de la ley 39/2015 que señala como un derecho del administrado:

d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”

Si es un derecho del administrado el no aportar dicha documental difícilmente casa con este derecho la posibilidad de que se le cause algún perjuicio por hacer uso del mismo, pudiendo citar en este sentido la interesante Sentencia TS de 10 de noviembre de 2015, rec 1492/2014, que dispone:

TERCERO.- Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que, en el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por esta Sala, lo que lleva a estimar el motivo de casación aducido por la recurrente.

Además, debe tenerse en cuenta el artículo 35.F de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) pues, tratándose de una documentación que ya se encuentra en poder de la Administración actuante, el ciudadano tiene derecho a no reiterar su presentación, y ello con independencia de que tal circunstancia esté prevista en las bases de la convocatoria pues a estas se aplica lo dispuesto en la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992)

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de 18 de febrero de 2019.

La sentencia estima este motivo de impugnación, principalmente en lo referido al apartado primero por cuanto:

«Examinados los autos, se aprecia que el recurso de alzada tuvo que haber sido admitido, no siendo razonable acudir a una  interpretación tan rigurosa de la normativa vigente cuando nos hallamos ante un expediente sancionador en que la empresa interesada/sancionada siempre actuó bajo una misma representación y nunca se le inadmitió o denegó escrito alguno. Es más, ya en fase de alzada, la Administración, con ocasión de la evacuación de su informe sobre el recurso de alzada, expresamente hizo constar en su punto 3 que el recurso reunía todos los requisitos formales, por lo que procedía su admisión a trámite. Cierto es que dicho informe no es vinculante pero del mismo sí se desprende un dato importante: ni el instructor en la instancia administrativa ni la funcionaria informante del recurso de alzada dudaron de representación de la empresa.
Por tanto, aun no siendo desacertada la decisión del requerimiento de subsanación por ser ajustada al ordenamiento jurídico, esto es, en un plano formal, razones de justicia material y sobre todo de coherencia administrativa, obligan a considerar desproporcionada la decisión de tener a la empresa por desistida de su recurso de alzada. Por tanto, en este punto, el recurso de estima.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

www.contenciosos.com/blog

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Responsabilidad patrimonial sanitaria y participación de entes privados concertados.
Entrada siguiente
Cambio de puesto por razón de salud.

Calendario

mayo 2024
L M X J V S D
 12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031  

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. ¿Consolidación de grado de funcionario de carrera con ocasión de nombramiento temporal?
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
Menú